REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003535
ASUNTO : XP01-P-2013-003535


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada., por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Julio de 2013, la abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. 2.- CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, 3.- GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, 4.- BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 5.- GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). 6.-MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738,7.- NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, 8.-SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. 9.- BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, 10.- MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, 11.- MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, 12.- RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 13.- FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela. 14.- MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, 15.- FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 16.- GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, 17.- GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, 18.- GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 19.- RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 20.- YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada. En virtud de las actuaciones recibidas del Comando Estratégico Operacional de la FANB Región Estratégica de Defensa Integral Guayana, Zona Operativa de Defensa Integral 52 , donde dejan saber los hechos por los cuales los mismos resultaron detenidos, es el caso ciudadana Juez, que En Fecha 17 de Julio del 2013 siendo las 17:00 horas aproximadamente, quien suscribe el lTte. Jorge Solórzano Castillo, C.I. V-17.470.459, adscrito a la Zona Operativa de Defensa Integral 52, actuando de conformidad con los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, articulo 4 numeral 2, 6, 21 y articulo 42 numeral 6 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, articulo 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, en este sentido se procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones policiales, y en consecuencia expongo: “El día Domingo 14 de Julio del presente año, a las 14:00 horas aproximadamente, se constituyó una comisión integrada por el lTte. Solórzano Castillo, C.l. V-17.470.459, el S/lro. Arnoldo Castillo Basanta. CIV.- 20.262.542, el S/lro. José Diaz Barrios, C.I.V.- 17.137.330, la S/2do. Viviana Peña González, C.l.V.- 20.332.494, el C/2do. Jair Labrador Salazar, C.l.V.-22.818.713 y el Slddo. Riobueno Guape Carlos, C.l.V.- 25.509.797, quienes decolaron en una aeronave alas rotatoria M 1-1 7V5, siglas GN B- 10140, desde el Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Base Aérea “G/J. José Antonio Páez” de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures hasta las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana específicamente en Mina Moya, en el sector de Caño Moya, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, ubicada en coordenadas (Lat. 3°53’ 15” N — Log. 66°55’09” O), con la finalidad efectuar reconocimiento aéreo terrestre, vigilancia , barrido, labores de inteligencia , a fin de contrarrestar actividades de minería ilegal en la zona. Una vez en el área de operaciones, siendo las 15:20 horas de este mismo día, se dio inicio a un reconocimiento aéreo sobre la zona, con la finalidad de establecer contacto visual sobre la presunta presencia de elementos ligados a la minería ilegal y actividades ilícitas conexas en el mencionado sector. Así como, determinar el daño ambiental y del ecosistema que se ha producido á raíz de esta actividad minera, lográndose visualizar durante el reconocimiento aéreo una gran área devastada, donde se evidencia la erradicación de la flora y la fauna en esa área por la indiscriminada actividad minera. Igualmente fueron visualizadas aproximadamente (200) personas realizando actividades a favor de la minería ilegal en esta zona (Lat 3°52’56,” N — Ló. Ó6° 54’ 58” 0), quienes al percatarse de la aeronave militar emprendieron la huida desde la zona devastada hacia el interior de la Selva, por lo que se procedió al descenso del Helicóptero Ml-17V5, siglas GNB-1014Ó, a un aérea segura y posteriormente al desembarco del personal militar a bordo, quienes inmediatamente se organizaron en cuatro (04) patrullas, quienes se desplegaron en las inmediaciones del área devastada, logrando recabar las siguientes impresiones: se evidenció unos tres (03) kilómetros cuadrados aproximados de selva devastada, suelos erosionados, contaminación de los cursos de agua, caminos de tierra con transito frecuenté, gran cantidad de desechos sólidos tales como envases plásticos de refrescos, envases plásticos de agua potable, latas de cervezas vacías, envases de anime para comida, bolsas de polietileno, pañales desechables, igualmente fueron hallados en diferentes sectores entre ellos (Lat. 3°52’39” N — Log. 66° 54’ 41” 0) doce (12) mini campamentos mineros improvisados con estructuras de mesas y sillas de madera elaborados de forma rudimentaria con madera talada en el lugar, provistos de comida caliente, comida seca, alimentos perecederos y no perecederos, vestimenta, utensilios de cocina, cocinas a base dé gasolina, máquinas motobombas con caracoles adaptados, rollo de manguera dé alta presión, plantas eléctricas, Tres (03) Modem de Internet, Dos (02) Teléfonos Satelitales con cargador cada uno, dos (02) Micrófonos profesionales de audio, una (01) antena Satelital, Cuatrocientos (400) gramos de munición de plomo para casería, un (01) decodificador Satelital, el cual se anexa acta de custodia , igualmente fueron aprehendidos en el lugar veinte (20) ciudadanos, entre ellos doce (12) extranjeros y ocho (08) son nacionales , quienes manifestaron que se encontraban en la zona realizando actividades de minería ilegal y actividades ilícitas conexas, en una población no menos de mil (1000) personas. Los ciudadanos detenidos se encontraban sin ningún documento que los identificara, por lo que manifestaron ser y Llamarse: 1-. Daniel Alexander González, CI. V-14.564.284, venezolano de 33 años de edad, residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas; 2-. Randy Torres Núñez, Ci. V-20.080.231, venezolano de 22 años de edad, residenciado en ciudad Bolívar del estado Bolívar; 3-. Fabián Andrés Caicedo Bohórquez, C.I. V-25.054.541, venezolano de 21 años de edad, de padres Colombianos, residenciado en San Fernando de Atabapo del estado Amazonas; 4-. Elio Ramón Rondón Díaz, C.I. y- 23.987.176 venezolano de 24 años de edad, residenciado en la población de Los pijiguaos del estado Bolívar; 5-. Mahuel Johan Gómez Vivas, C.l. V-23.925.861, Venezolano de 23 años de edad, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; 6-. Carlos Arturo González Mendoza, C.l. V-24.892.935, venezolano de 20 años de edad, residenciado en Ciudad Bolívar, del estado Bolívar; 7-. María De Jesús Testanarck Madrid, CI. V-10.924.834, venezolana de 40 años de edad, residenciada en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas; 8-. Francis Dieneida Brizuela Jiménez, Ci. V-18.623.909, venezolana de 25 años de edad, residenciada en ciudad Bolívar del estado Bolívar; 9-. Edier Antonio Gutiérrez Cariban, manifestó no saberse su número de identificación ciudadana, Colombiano de 21 años de edad; 10-. Sergio De Jesús González Sarmiento, C.C. 18.203.090, Colombiano de 36 años de edad; 11-. Villán Germanso Nemé Guanaro, C.C. 18.263.312, Colombiano de 36 años de edad; 12-. Javier Alexander Castañeda Rivera, C.C. 1.075.262.241, colombiano de 21 años de edad; 13-. Ever Rojas Pineda, C.C. 7.793.256, Colombiano de 45 años de edad;14-. Boris Levin Medina Ramírez, C.C. 1.121.708.738, colombiano de 25 años de edad; 15-. Sandra Camarco Romero, C.C. 45.548.516, colombiana de 28 años de edad; 16-. Minan Bautista Javier, C.C. 42.547.942, Colombiana de 39 años de edad; 17-. Mayerli Bautista, no saberse su numero de identificación ciudadana, colombiana de 34 años de edad; 18.- Bárbara Capera, C.C. 42.548.182, Colombiana de 42 años de edad; 19.- Evelin Medina Ramirez , C.C. 1.121.715.933, Colombiana de 20 años de edad; 20-. Yelitza Yuliet Huerta Guerrero, manifestó no tener número de identificación ciudadana, Colombiana de 18 años de edad. Cabe destacar que el material incautado, una vez tomada las reseñas fotográficas respectivas, le fue retenido a todos los ciudadanos antes mencionados por el S/Ay. Yionn Humberto Hernández, titular de la Cedula de Identidad’ N° 10.030.201, y el personal detenido no fue evacuado de este sitio inhóspito inmediatamente, por causas de las condiciones meteorológicas adversas y por la falta de disponibilidad de aeronave. Por lo que el día Miércoles I7JIJLI’3, a las 16:30 horas aproximadamente,’ fueron evacuados del lugar las veinte (20) personas detenidas, por una comisión al mando del Cap. Edgar Mora Traspalados, C.l. 14.942.812, y el Sargento Ayudante Yionn ‘Humberto Hernández, C.l. y- 10030.201, a bordo de la aeronave de alas rotatoria, Ml-17V5, siglas GNB-10140. Quedando en el Lugar respectivo en su totalidad la comisión involucrada en la operación resguardando el área del campamento, eh virtud de no poder ser evacuados por exceso de peso y la gran cantidad de personas para la capacidad de transporte de la aeronave Seguidamente los detenidos fueron llevados al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral. 52, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, donde se informó a la fiscalía de Flagrancia de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Mario Magín del procedimiento realizado, quien ordenó las actuaciones correspondientes. Consta en el expediente las fotos donde se evidencia la zona degradada, así mismo en la cadena de custodia se evidencia los moden, los teléfonos satelitales, los micrófonos, la antena satelital, 400 gramos de plomo para cacería y dos bombas de agua, entre otros… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadra perfectamente en la presunta comisión de los delitos OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo antes expuesto es por lo que solicito se Califique la aprehensión en flagrancia, conformo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256., quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado), lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 ,, fecha de nacimiento 11.08.1989. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989, Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana. Quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…”

“… Bueno de mi parte nosotros íbamos llegando mas nunca estaba ahí a nosotros del puerto donde nos agarraron es una hora del sitio a donde está el campamento donde nos llevaron ahí nos tuvieron desde el 14 cocinándoles a los muchachos de ahí, pasándole de comer a los que estaban detenidos, nos dijeron que nos iban a entrega al CONSUL porque eso era una evacuación que no teníamos porque estar de ahí que nos teníamos que alejar ahí estuvimos hasta el 17 detenidos, nos llevaron hasta un lugar no nos recogieron nos devolvieron a seguir las labores hasta el 17 nos bajaron hasta la brigada 52 sin papel sin crema dental sin ropa para vestirnos, teníamos donde bañarnos y un lugar para dormir hasta ayer nos dejaron asearnos, Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ¿indique que fecha llego al puerto? Nosotros llegamos ese mismo día el 14 ¿Cómo se llama ese puerto? EL puerto de Puerto Limón, ¿usted dice que llego al puerto limón, manifiesta que los subieron para donde? A un campamento que ellos tenían algo ahí donde ellos estaban ya en unos campamentos de plástico ¿Ellos quienes son? Los de la guardia no se uniformados de Venezuela ¿ el ejercito? Si señor ¿usted los agarran en el puerto el limón de ahí nos suben a unas casa ¿Cuántas personas estaban en el grupo? Había una gente, cuando llegaron dijeron corran que llegaron los militares yo no le voy a negar y corrí y me agarró un señor diciendo alto están detenidos. ¿Aproximadamente cuantas personas estaban en el lugar? No sabia decirle, la gente corrió en el momento, ¿Cuándo llega al puerto cuantas personas habían en el pueblo? Habían muchas? Como unas 25 las que están llegando señor. ¿Indique al tribunal quienes los llevan al puerto limón? Un grupo de indígenas nos llevo, me dijeron que si uno se iba de cocinero le iba muy bien, pasamos volados por la alcabala, evadimos el punto de control ¿en ese transporte que lo llevan al sitio cuantas personas llevaban? Siempre iban unas ocho personas, mas las que ya estaban ahí ¿según las actas policiales los funcionarios del ejército logran recolectar mangueras, caracoles donde lo encontraron? Cuando llegamos ellos estaban rebuscando cosas, en un principio nosotros les dijimos que no nos podían poner eso porque no era de nosotros, ellos dijeron que no nos iban a poner eso, de mi maleta no me dejaron agarrar nada ni una blusa, yo ando con ropa que nos prestamos con las señoras que llevamos atrás, llevamos con la misma ropa interior desde el día que nos detuvieron. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. ¿Los veinte que están se conocían antes del 14? No para nada ¿se conocen en el momento de aprehensión? Vamos cocinando y llevándole cocina a los hombres y de ahí empezamos a socializar ¿Indique donde queda el puerto limón? Cerca del río, ¿Qué distanciad el punto? Nos lanzamos una hora caminando. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿De este grupo detenido cuantas personas fueron detenidas con usted allí de este grupo? En el momento yo quedo detenida y veo que van sacando gente, iban ocho personas de las que van conmigo, nos bajamos y nos abordan la guardia mas adelante, nos bajamos con el agua y vamos avanzando, sale a una parte descubierta que se llama sabana y se divisa gente hay monte por los lados y sale corriendo ¿de esas ocho queda detenida y la trasladan hasta donde? A un campamento creado por los militares ¿Cuándo llegan ya habían personas detenidas con anterioridad a usted? Si ¿Cuántas personas detenidas? No sabría decirle, las dos señoras que están conmigo ya estaban detenidas, ¿masculinos detenidos? No lo divisaba porque estaba en la cocina, no mire para mi si porque nosotros cocinamos y ellos llevaban comida, ¿luego de su detención con usted y las otras dos señoras ya eran tres? Si ¿después que están las tres detenidas las ponen a cocinar para quien? Para los soldados y detenidos, ¿en que momento visualiza a los momentos detenidos? Cuando llegaron los muchachos ¿Cuándo? En la tarde ¿son los mismos que se encuentran detenidos actualmente ¿sabe donde los detuvieron? No se, ¿Se incautaron motobombas, caracoles entre otras, sabe donde fueron incautados esos objetos? No se ¿al momento que la comisión llega al campamento con estos objetos incautados llegaron con detenidos? No mire objetos incautados, nunca he dicho eso solo se que sacaban objetos de la montaña, ¿Cuándo llegaban al campamento con estos objetos llegaban con personas detenidas? No solamente con los objetos. Es Todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909. Quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…”

“… yo voy a decir toda la verdad voy a ser sincera, yo soy de ciudad bolívar soy comerciante, trabajo de la paragua conozco bastante porque mi familia es indígena, me refiero que había una parte para trabajar primera vez que vengo a puerto ayacucho, soy de bolívar llegue aquí el miércoles busque a un tipo me traslade y compre pasaje para san Fernando de atabapo y fui a la comunidad de mono, el sábado en la tarde habían personas y el domingo nos retuvieron a las 9:00 am y eso es lo único que puedo decir, cuando llegue allá ya sabia que era un parque nacional, y me dijeron y no sabia que era un parque nacional, para donde yo vivo, toda esa zona son parques nacionales y no vamos para allá, y no vamos porque es ilegal, yo no soy de acá y si hubiese sabido no lo hago, yo no sabia que era un parque nacional, yo busque fue buscando trabajo vender zapatos ropas, yo voy a caracas porque mi compañero es de caracas, el día que nos agarraron nos dijeron que íbamos a la fiscalia, les dije que no podía, yo llegue el sábado a las cuatro de la tarde, el domingo a las 9:00 am nos detuvieron yo no corrí porque la gente de allá no es así, esa es mi única verdad. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ¿INDIQUE al tribunal como se llama el sitio donde se hizo la aprehensión? Yo no conozco allá es el monte, comunidad de molla y usted no conozca y le dice quédese aquí y guíese por ahí, teníamos miedo porque yo no soy de allá, cuando nosotros llegamos acampamos le dije a mi pareja mañana vamos a ver, no conocemos a nadie pero yo no tenia para regresarnos. ¿Molla es una comunidad? Preguntamos y dijeron que era una comunidad indígena, yo pase por alcabalas y nos preguntaba para donde va y decíamos que íbamos para molla y no nos dijeron nada y presentamos todos los documentos ¿quien los transporta para la comunidad en que se fueron? En una curiara ¿curiara es una lancha? Un bonguito con motor, es curiara hay dos cosas curiara es una curiara que le pegan un motor y un bongo es una cosa donde se montan barias personas ¿en esa curiara cuantas personas habían? Cuatro personas mi esposo mi compañera y otro señor que trabajamos como comerciante ¿esos cuatro que iban en al curiara quien era le motorista? Un indígena, ¿esas dos personas amigos de usted también los capturaron? Yo no corrí pero ellos dos salieron corriendo y nosotros nos quedamos ahí ellos se esperaron y yo cargaba la cedula de todos nos entregamos, que ya habíamos visto, yo nunca he estado en una zona tan boscosa, ¿cuando usted llegan a molla cuantas personas habían en el sitio? Habían varias personas, hay personas que son de Colombia yo no se nada yo no los conozco son cuatro compañeros que yo conozco mi pareja y los otros dos muchachos que venimos de bolívar, pero sinceramente no conozco, pero reconozco que estaba ahí. ¿Según las actas los funcionarios del ejercito bolivariano lograron incautar mangueras motobombas, teléfonos satelitales que sabe? Cuando me detienen me llevaron como a una hora donde esta el campamento, llegamos ahí veía que buscaban cosas iban al monte y traían cosas, rastreando la zona y veía que traían cosas, pero yo no sabia de quienes son esas cosas, nosotros estábamos donde ellos tiraron fotos, que ellos ahí se trasladaron y ponían todas las cosas que iban trayendo, pero yo no se ¿a que hora llegaron al campamento? Como a las 9:00 AM yo no tenia hora pero de ver así calcule que eran como las nueve AM ¿de que día? Del día domingo cuando llegamos nos decían que no podíamos movernos y no salíamos, ahí cocinabas y bueno que le puedo decir ¿los llevaron a las 09 AM al campamento? Si ¿a que hora los capturaron? A las 9 ¿Cuándo los trasladaron a la 52 brigada se trajeron sus cosas personales? Si yo me traje mis cosas ¿ y los demás? Hay algunos que si y otros que no. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿usted dijo que llego a cayo mollo usted pudo visualizar el campamento donde había sido desforestado? Que es eso? Que si ha sido talado? No donde nosotros llegamos no habían campamento cuando caminamos que nos trasladaron ahí fue donde yo llegue donde habían varios campamentos donde estaban los militares así fue pero yo en realidad no vi campamento. ¿Cuándo te detienen las adyacencias de ese lugar fueron incautados maquinas mangueras? Yo no vi objetos yo vi que traían cosas, nos pusieron a donde esta la cocina, y estábamos retenidos, ¿Cuánto te detienen? No ahí no había nada, eso era pelado había agua. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted manifestó que fue detenida con tres personas más al momento exactamente donde fue detenida usted? Yo no conozco allá, no se yo le dije a ellos que me llevaran a una comunidad, ¿ a quien le dijiste eso? A un indígena que tienen un motor ¿Cómo diste con esa persona? En san Fernando de atabapo yo pregunte y ahí el me dijo que sabia y me trasladó hacia allá, me dejaron en una parte donde no había nada, ¿Qué entiendes como comunidad? Es una parte donde hay casa, personas, ¿al llegar al sitio que evidenciaste? Lo que vi fue monte, selva ¿y aun así se quedaron? Si acampamos, llegamos el día sábado y ahí acampamos hasta el día siguiente ¿una vez al día siguiente en la mañana para donde se iban a dirigir? Nosotros no sabíamos, estábamos esperando que pasar alguien por ahí, porque se veía caminar, pies en la arena y le dije a mi pareja vamos a esperar. ¿Cuándo te bajas de la embarcación no le preguntaste al motorista para donde tenias que agarrar? El me dijo que siguiera derecho ¿y así donde ibas a llegar?= me dijo que íbamos a llegar donde hay un poco de casas me dijo el ¿ tu ibas a esa comunidad a que? A averiguar si allá podíamos vender ropa, zapatos, porque un señor de allá me dijo que en esa comunidad chacapana habían indígenas y que se podía vender ropa, yo tengo cuatro bebes y donde yo estaba no hacíamos ¿una vez detenida con las otras tres personas son trasladados al campamento de los funcionarios al llegar al campamento pudiste evidenciar si habían otras personas ya detenidas el domingo 14? Había dos personas mas, era una femenina y una masculina. ¿Cuándo llegaste al campamento pudiste visualizar si estos objetos que manifiesta le ministerio Publio como mangueras? Yo no pude visualizar eso porque habían varias campamentos y no se veía que era lo que traían conseguían y traían sacos no se de que, yo no vi que era ¿desde el domingo 14 que quedaste detenida fueron llegando otras personas detenidas? Algunas personas que agarraban el puerto pero el domingo ya todos estábamos ahí. ¿ Ellos fueron detenidos el mismo domingo pero en distintas horas? A unos a las 9 a otros a las 12 ¿y fueron por grupos? Si ¿en que momento logras ver las motobombas, las mangueras que eso había sido incautado? Nosotros cuando nos veíamos habían cosas para montarlo, y a nosotros todos esos días nos acostamos dormíamos con las femeninas que estaban allá ¿tuviste conocimiento si de ese campamento donde fuiste aprehendida tu a cuantas horas estaba el cerro yapacana o a la mina molla? Nosotros caminamos como dos horas prácticamente para llegar al campamento ¿el tiempo que estuviste detenida no te informaron a que distancia donde fuiste aprehendida hasta la mina molla? A donde yo iba supuestamente eran cuarenta minutos pero a la molla no se. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensora Público Tercero Penal, quien manifestó. Es todo…”

“…Buenas tardes a todos los presentes comienzo en primer lugar oponiéndome a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación realizada en contra de mis defendidos en este asunto como lo es OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y opongo también la medida preventiva privativa de libertad solicitada en contra de mis defendidos procesados en este asunto, ciertamente nos encontramos con algunos ciudadanos de nacionalidad colombiana, también venezolanos los hechos narrados por el Ministerio Publico, contemplada en el acta policial de fecha 17, levantada suscrita por los funcionarios se observa que fue después de tres días de ser aprehendidos mis defendidos por los funcionarios en la mina molla, esto trae violación a la Defensa y al Debido Proceso en contra de mi defendidos, tres días en estado de indefensión, los órganos policiales no cuentan como se decía antes con medios para trasladar a los detenidos en ese lugar, no es el primer procedimiento que se hace, no se puede alegar eso, no puede alegar que cuando se presenta ante este tribunal cesan la violación de sus derechos, pues fueron violados los derechos por los funcionarios actuantes, y así mismo violados por que estaban sin la presencia de su abogado, El Estado Venezolano cuenta con el mecanismo, este procedimiento fue realizado por helicópteros y tenían que ser traídos para ponerlos al derecho, como pretenden que se cumplan las leyes si violan los derechos, por ello solicito la nulidad del acta policial levantada el 17 de julio del 2013 cuando fueron detenidos el día 14 de julio aproximadamente a las 14:00 horas por el ejercito venezolano, en cuanto a los delitos imputados ciudadana Juez lo que se podía aproximar según la conducta de mis defendidos es la OCUPACION, pero los demás delitos con el sumo respecto no se de donde saca el Ministerio Publico lo contemplado en el artículo 100, 71 y 63 sobre todo el artículo 37 de Asociación para delinquir cuando ellos son primero de dos nacionalidades, manifestado por las dos personas que declararon que ese procedimiento de aprehensión de hechos fue en distintos lugares, no se conocían, al menos la que declaró decía que faltaban como cuatro personas, eso no determina que sea asociación, por eso ciudadana Juez aunque estamos en la etapa incipiente debe el tribunal adecuar la conducta de los ciudadanos aquí presentes ocupación también que quedará en entredicho no se cuales organismos competentes para ciertamente da permisos de ingreso a los parques nacionales, el que cruza o el que navega entre la comunidad moyo y San Antonio del Orinoco, esa parte de navegación esta dentro del Parque Nacional , para cruzar ese lado hay que pedir permiso, quien da ese permiso, o es que los venezolanos cualquiera que sea tiene restricciones para navegar o caminar, donde queda el libre transito del venezolano en territorio venezolano, como queda ese artículo constitucional, a lo mejor el Ministerio Publico de la materia, va a decir que hay un decreto del año 84,que esta vigente que no ha sido adecuado con la Norma Suprema, por eso solicito a favor de mis defendidos que se le de medida de presentación por ante este tribunal porque con ellos se puede garantizar la comparecencia a los demás actos que el tribunal considere pertinente la presencia de los imputados, los hermanos colombianos una medida cautelar también bajo la vigilancia o supervisión del consulado colombiano que pueda garantizar la comparecencia ante este tribunal, de esa manera para estar estos ciudadanos en libertad como la norma suprema y como lo establecido el legislador, en cuanto al procedimiento ordinario el ministerio publico debe presentar un acto conclusivo si es que el tribunal sea seguido el curso de la investigación penal con el fin de establecer o adecuar la conducta que ellos hayan realizado en ese sector donde fueron aprehendidos mis defendidos en el día de hoy. Si bien es cierto a los integrantes d e las comunidades y pueblos indígenas cubeo, cuinabi, guajiro, y cualquier ciudadana que no es indígena pero le une el nexo familiar puede ser juzgado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ahora bien a estos ciudadanos de conformidad con el artículo 32 de la Ley Penal de Ambiente señala de manera clara y precisa que los indígenas que cometan hechos señalados por la ley penal de ambiente la cual señala dicho articulo “…. debe ser juzgado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas…” por tal motivo de conformidad con el artículo 132, 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas solicito sea remitido las presentes actuaciones a la jurisdicción especial indígenas para ser juzgado por las autoridades indígenas respectivas, esto porque cumple lo establecido como es competencia territorial, material, personal, sin embargo si en el presente asunto hace falta un informe socio antropológico, solicito ciudadana juez de conformidad con el articulo 141.2 que se establezca pena distinta al encarcelamiento por cuanto esto es una medida preventiva ser juzgado en libertad como presentación y a los ciudadanos colombianos presentes en el asunto, también se deje bajo custodia o responsabilidad del Gobierno Colombiano representado en este estado por el Cónsul del mismo país. Y a los demás venezolanos medidas cautelar de presentación de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada emanando ello:

ACTA POLICIAL Nº 01/07/13: de fecha 17 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Comando Estratégico Operacional de la FANB Región Estratégica de Defensa Integral Guayana, Zona Operativa de Defensa Integral 52, donde dejan saber los hechos por los cuales los mismos resultaron detenidos: es el caso ciudadana Juez, que en Fecha 17 de Julio del 2013 siendo las 17:00 horas aproximadamente, quien suscribe el Tte. Jorge Solórzano Castillo, C.I. V-17.470.459, adscrito a la Zona Operativa de Defensa Integral 52, procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones policiales, y en consecuencia expongo: “El día Domingo 14 de Julio del presente año, a las 14:00 horas aproximadamente, se constituyó una comisión integrada por el lTte. Solórzano Castillo, C.l. V-17.470.459, el S/lro. Arnoldo Castillo Basanta. CIV.- 20.262.542, el S/lro. José Diaz Barrios, C.I.V.- 17.137.330, la S/2do. Viviana Peña González, C.l.V.- 20.332.494, el C/2do. Jair Labrador Salazar, C.l.V.-22.818.713 y el Slddo. Riobueno Guape Carlos, C.l.V.- 25.509.797, quienes decolaron en una aeronave alas rotatoria M 1-1 7V5, siglas GN B- 10140, desde el Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Base Aérea “G/J. José Antonio Páez” de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures hasta las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana específicamente en Mina Moya, en el sector de Caño Moya, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, ubicada en coordenadas (Lat. 3°53’ 15” N — Log. 66°55’09” O), con la finalidad efectuar reconocimiento aéreo terrestre, vigilancia , barrido, labores de inteligencia , a fin de contrarrestar actividades de minería ilegal en la zona. Una vez en el área de operaciones, siendo las 15:20 horas de este mismo día, se dio inicio a un reconocimiento aéreo sobre la zona, con la finalidad de establecer contacto visual sobre la presunta presencia de elementos ligados a la minería ilegal y actividades ilícitas conexas en el mencionado sector. Así como, determinar el daño ambiental y del ecosistema que se ha producido á raíz de esta actividad minera, lográndose visualizar durante el reconocimiento aéreo una gran área devastada, donde se evidencia la erradicación de la flora y la fauna en esa área por la indiscriminada actividad minera. Igualmente fueron visualizadas aproximadamente (200) personas realizando actividades a favor de la minería ilegal en esta zona, quienes al percatarse de la aeronave militar emprendieron la huida desde la zona devastada hacia el interior de la Selva, por lo que se procedió al descenso del Helicóptero, y posteriormente al desembarco del personal militar a bordo, quienes inmediatamente se organizaron en cuatro (04) patrullas, quienes se desplegaron en las inmediaciones del área devastada, logrando recabar las siguientes impresiones: se evidenció unos tres (03) kilómetros cuadrados aproximados de selva devastada, suelos erosionados, contaminación de los cursos de agua, caminos de tierra con transito frecuenté, gran cantidad de desechos sólidos tales como envases plásticos de refrescos, envases plásticos de agua potable, latas de cervezas vacías, envases de anime para comida, bolsas de polietileno, pañales desechables, igualmente fueron hallados en diferentes sectores entre ellos doce (12) mini campamentos mineros improvisados con estructuras de mesas y sillas de madera elaborados de forma rudimentaria con madera talada en el lugar, provistos de comida caliente, comida seca, alimentos perecederos y no perecederos, vestimenta, utensilios de cocina, cocinas a base dé gasolina, máquinas motobombas con caracoles adaptados, rollo de manguera dé alta presión, plantas eléctricas, Tres (03) Modem de Internet, Dos (02) Teléfonos Satelitales con cargador cada uno, dos (02) Micrófonos profesionales de audio, una (01) antena Satelital, Cuatrocientos (400) gramos de munición de plomo para casería, un (01) decodificador Satelital, el cual se anexa acta de custodia , igualmente fueron aprehendidos en el lugar veinte (20) ciudadanos, entre ellos doce (12) extranjeros y ocho (08) son nacionales , quienes manifestaron que se encontraban en la zona realizando actividades de minería ilegal y actividades ilícitas conexas. Los ciudadanos detenidos se encontraban sin ningún documento

Asimismo se tiene REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y sus respectivas reseñas fotográficas en la que reflejan el deterioro y destrucción del medio ambiente por parte de estos ciudadanos que ejercen la minería ilegal las cuales rielan del folio (63) al folio (68) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada., son responsables en la participación de estos hechos y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en perjuicio del Estado Venezolano, según Acta Policial, que riela desde el folio (03) al folio (04) y su vuelto de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada., son responsables en la participación de estos hechos objetos del proceso; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, registro de cadena de custodia, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautores en los delitos OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEPOSICIÓN INDEBIDA DE DESECHOS SÓLIDOS previsto y sancionado en el artículo 100 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 234 del 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado). MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943 RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989 YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la nulidad de las Actas Policiales, ello en virtud, que esta juzgadora, considera, visto que la aprehensión se realizó El día Domingo 14 de Julio del presente año, a las 14:00 horas aproximadamente, en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana específicamente en Mina Moya, en el sector de Caño Moya, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, ubicada en coordenadas (Lat. 3°53’ 15” N — Log. 66°55’09” O), es entendible, que el acta policial se haya levantado en fecha 17 del presente mes y año, ello a los efectos de permitir el desplazamiento de la comisión de la Guardia Nacional y de los detenidos de un lugar a otro, quedando plasmado en el acta claramente que se trasladaron por vía aérea, encontrándose la sede o la compañía del órgano aprehensor distante del lugar, imperando necesariamente el término de la distancia, a lo fines de levantar el acta policial y los demás actos que se derivan al momento de aprehender a los imputados de autos, que requiere de equipos tecnológicos, base de datos y formatos informáticos, que en dichas inmediaciones era inaccesible, y que es sabido que las actuaciones policiales deben levantarse en la sede de cada comando que haya practicado la aprehensión, plasmando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, lo cual claramente esta a detalle en el acta policial Nº 01/07-13. Y SI SE DECIDE.



QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la remisión de las respectivas actuaciones a la Jurisdicción Especial Indígena para que las autoridades indígenas competentes conozcan del mismo esto con respecto a los ciudadanos BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, extranjera de nacionalidad colombiana, nacida en puerto Inirida departamento Guania, titular de la cédula de identidad 42548182. NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312 BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GONZALES SARMIENTO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, es oportuno citar el Artículo 133 de ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, la cual hacer referencia a lo siguiente:
Artículo 133: La competencia de la Jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: …” omissis”.
2. Competencia Extraterritorial: …” omissis”.
3. Competencia Material: Las autoridades legitimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia que se trate negritas y subrayado de este Tribunal()
4. Competencia Personal: …” omissis

Es oportuno, hacer mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 09-1440, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señala lo siguiente:
De allí entonces que el principio de coexistencia y cohabitación de ambos regímenes jurídicos tiene los alcances previstos en el artículo 260 constitucional, que a la letra dice:
[l]as autoridades legítimas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a [esta] Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional.
Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena.
De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala destaca que la Comunidad Indígena Warao tiene definida cuál es la autoridad legítima y competente para resolver los conflictos en su derecho originario o propio; y además, los mecanismos de solución del conflicto. La autoridad legítima y competente en la etnia Warao para dilucidar todos los conflictos según el derecho consuetudinario indígena es el Aidamo, quien ejerce su función jurisdiccional a través de una Monikata. o fue juzgado por las autoridades legítimas reconocidas ancestralmente por el pueblo Warao; requisito que, además de tener como origen el derecho consuetudinario de esa etnia, se encuentra jurídicamente establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden publico…(destacado de este fallo).

Efectivamente, el referido Juzgado de Control no cumplió con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece el deber de ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un informe socio antropológico y uno de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena.

Así pues, de la sentencia antes señalada se puede evidencia que, este Tribunal a lo fines de asegurar la prosecución del proceso debe tener en cuenta a que etnia pertenece para así saber mediante un informe técnico cual o cuales son esas autoridades legitimas de la etnias cubeo, cuinabi, guajiro, quienes lo representan, a lo que la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, hace referencia y les da esa facultad para la administración de Justicia, ya que el único indicio que se tiene para presumir que los mismo son pertenecientes a la etnia cubeo, Puinave, guajiro,Guajiro, es por lo manifestado por los imputados de autos en la audiencia de Presentación, sin que exista un estudio Socio Antropológico, donde conste que efectivamente pertenece a una etnia indígena determinada, donde nos señala sus costumbre y cual es su estructura organizativa para la solución de conflictos, y siendo así, mal podría este Tribunal declarar con Lugar la Solicitud de la defensa sin existir toda esta documentación esencial para asegurar la finalidad del proceso, es por lo que Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Declinatoria a la Jurisdicción Indígena. Y ASÍ SE DECLARA.


SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Acuerda librar oficio al Comandante del Centro Estadal de Detención Judicial así como al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a los fines de informarle que los ciudadanos. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, extranjera de nacionalidad colombiana, nacida en puerto Inirida departamento Guania, titular de la cédula de identidad 42548182. NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312 BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090 sean recluidos aparte de la población.
OCTAVO: Líbrese Boleta de Encarcelación.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público, ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifiesta que de conformidad con el artículo 436 de la Ley adjetiva penal ejerce el recurso de Revocación de la presente dedición y solicito al tribunal que reconsidere la misma es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: que solicita se mantenga la decisión dictada.

NOVENO: Este Tribunal una vez oído lo manifestado por la defensa Publico, declara sin lugar el Recurso de Revocación, por cuanto los pronunciamientos emitidos no constituyen decisiones de mera sustanciación, existiendo las vías de impugnación objetiva idóneas a los fines pretendidos por el defensor, por lo que se acuerda se ratificar los pronunciamientos dictados en esta audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 26 días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA