REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909
ASUNTO : XP01-P-2012-004909
Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado en la presente causa, conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, y ERASMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula d identidad Nº 3.793.443, ello en virtud de la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y el SOBRESEIMIENTO dictado por este despacho.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
o ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, estado civil soltero, de nacionalidad Colombiano, de 34 años, natural de BOYACA, COLOMBIA, fecha de nacimiento 04-10-1978, de profesión u oficio Taxista residenciado Valle el morichal, vía comunidad la esperanza antes de la subida, casa de platabanda queda al fondo contra el cerro, de color amarilla, después de la casa cultural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
o EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 26 años, natural de bogota Colombia, fecha de nacimiento 19-02-1986, de profesión u oficio varios, residenciado en el triangulo de guaicaipuro, frente a la iglesia evangélica Luz del Mundo, en toda la esquina, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
o JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.418, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 28 años, natural de Granada Colombia-, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión u oficio taxista residenciado segunda calle al fondo de Colinas del Triangulo, después de la casa comunal en un rancho que esta en medio de una piedras, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
o ERASMO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad N° 3.793.443, de estado civil casado, de 63 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 02/02/1949, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Urbanización La Arboleda, casa Nº 10, Maracay, estado Aragua,.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
o El Ministerio Público: Fiscalia Octava, abogados ILDENIS SANTOS
o
o La Defensa Privada: Abogada Uraima Prato, en representación de EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, el Abogado Carlos Carmona, en representación de los ciudadanos EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, y ERASMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula d identidad Nº 3.793.443, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de Droga, concatenado con el articulo163.11, ejusdem; y, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El día 12JUL2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:
“…Por razón de audiencia preliminar de fecha 12 de Julio de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Buenos días, ciudadana juez ratifico mi escrito de acusación presentada el día 15 de noviembre de 2012, en la cual se narra que en fecha 29 de septiembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER , adscritos al primer PELOTON DE LA Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N °91 DEL Comando Regional N °9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.443 el cual transportaba en el interior de su vehiculo una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: MADRID MORALES MARWIN MIGUEL, propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se apreciaba en la documentación que al efecto mostró el referido ciudadano, apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó sospecha de los funcionarios, procediendo el Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, a efectuar revisión del vehiculo, solicitando la colaboración a los cuidadnos CARLOS OCHOA Y WILLIAM MORENO para que presenciaran la inspección del vehiculo y de persona que se iba a realizar. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, observó en la parte trasera, específica mente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, Guía Can de Servicio, realizo una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro Antidroga llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial Nro. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína. De igual manera, realizaron prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT, el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojo como resultado colaboración Azul Turquesa. En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443 y leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, Sim Card Movilnet nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial Imei: 353256020050978. Tarjeta Sim Card Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehiculo con las características suministradas por el sujeto apodado “chicho” mediante la llamada. Mas tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al al Ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO RODRIGUEZ el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155. Así mismo encontraron al ciudadano EDISSON MARTINEZ, debidamente registrado en el teléfono celular como “HERASMO”, SIENDO RECONOCIDO POR EL CUIDADNO Erasmo Rodríguez como “Chicho”, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, siendo identificado por el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, por lo que la presencia de los testigos JULY ULACIO y LUIS BLANCO, es abordado e identificado como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506 quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” y allí fue reconocido como “come pan” tanto por ERASMO RODRIGUEZ Y EDISSON MARTINEZ alias “Chícho”. Seguidamente, el ciudadano ROBINSON HUERTA fue inspeccionado corporalmente, encontrándosele un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “Chicho” el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ como: “Erasmo”, y el número telefónico (0424) 3483029, encontrándose al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ. Posteriormente, los expertos adscritos al LABORATORIO Central de la Guardia Nacional al practicar la Experticia Química respectiva, determinaron que el contenido de los cinco (05) envoltorios incautados es COCAINA, con un peso total neto de 6.936,7 Kg. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: Declaración del Primer Teniente LOHE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.736.463, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana en cual se verifica que la sustancia se trata de cocaína. Declaración del Primer Teniente LISBETH SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.407.539, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el dictamen pericial químico 1924. Declaración del Agente de Investigaciones MORFIS INFANTES, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de experto, quien fue el que realizo la experticia a los vehículos retenidos. Declaración del Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto, este experto señala en la experticia 2262 que practica al teléfono del ciudadano Jhon imputado en este asunto. Declaración del Teniente LBERTO VIVAS OVIEDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto quien practico la experticia practicada al teléfono del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ mediante el cual se demuestra el delito de asociación. Declaración del Sargento Segundo MAGDIEL SIERRA MENDOZA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto quien practico la experticia practicada al teléfono del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ mediante el cual se demuestra el delito de asociación Declaración del Teniente PAREDES LEI CARLOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto quien practico la experticia practicada al teléfono del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ mediante el cual se demuestra el delito de asociación. Declaración del Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto quien suscribe la experticia del teléfono retenido al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ ya que estos dan solides al delito de asociación. Declaración del Sargento Mayor de Segunda VALBUENA ALVARADO PEDRO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto quien practico la experticia al teléfono al ciudadano EDDISON. Declaración del Teniente MACHADO BRICEÑO PAUL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. Declaración del Teniente AGUILAR RUBIO ANGELO ARAMANDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. Declaración del Sargento Segundo DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON ALEJANDRO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Científicas del Destacamento de Fronteras N °91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración del Teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, jefe de la División de Personal del Destacamento de Comandos Rurales N °99 del comando Regional Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana quien fue el funcionario que practico el barrido criminalistico a los vehículos incautados. Declaración del ABG. LUIS JOSE ZAMBRANO PINTO, Jefe de la Oficina Regional de Transito Terrestre de fecha 08 de octubre de 2012, quien suscribió un Nº 3HA-313. Declaración del INGENIERO JOSE ANTONIO RAMIREZ, adscrito a la Contraloría Sanitaria de la Coordinación Regional de Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para la Salud quien da fe sobre lo que se encontró en los sacos de presunto cacao. TESTIGOS: Declaración del ciudadano WILLIAM MORENO en su condición de testigo presencial. Declaración del ciudadano CARLOS OCHOA en su condición de testigo presencial. Declaración del ciudadano LUIS GONZALEZ. Declaración de la ciudadana JULY ULACIO testigo de los hechos. Declaración del ciudadano OMAR KOVISKI ESPAÑA AZAVACHE testigo de los hechos. Declaración del Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. Declaración del Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. Declaración del Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. Declaración del Sargento Mayor de Tercera TORRES NIÑO YORGY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. Declaración del URDANETA RIVAS GIOVANNY, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Científicas del Destacamento de Fronteras N °91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración del Sargento Primero DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. A tenor de lo dispuesto en el articulo 322 del Codigo Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de prueba documental. Declaración del Teniente ARIS ARCINIEGAS experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sobre la EXPERTICIA Nº CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012 Declaración del Teniente CHRISTIAN PADRON experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sobre la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012 DOCUMENTALES: Acta de Investigación penal, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y Sargento Primero Urdaneta Rivas Giovanny y Sargento Segundo Domínguez González Yerson, efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras N °91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano WILLIAM MORENO, en su condición de testigo. Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano CARLOS OCHOA, en su condición de testigo. Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano LUIS GONZALEZ, en su condición de testigo. Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano JULY ULACIO, en su condición de testigo. Acta de PERITACION, de fecha 15 de OCTUBRE de 2012, suscrita por el Primer Teniente ALOHE SILVA, adscrito a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Dictamen pericial químico Nº CO-LC-DQ-12/1924 DE FECHA 16/10/12, suscrita por los expertos Primer Teniente Lisbeth Seijas y primer Teniente Alohe Silva, adscritos a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de barrido Nº 007-12, de fecha 01/10/12, suscrita por el Primer Teniente Álvarez Sandoval José Gregorio, auxiliar de la división de investigaciones penales del comando regional Nº 9 de la guardia nacional bolivariana. Oficio Nº 3HA-13, de fecha 08/10/12, suscrita por el Abg. LUIS JOSE ZAMBRANO PINTO, jefe de la oficina regional de transito terrestre. Experticia de reconocimiento Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2262, de fecha 12/10/212, suscrita por el Teniente Gustavo Meléndez Nicotra. Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente Gustavo Meléndez Nicotra. Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-SIP-2267, de fecha 12/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Alberto Vivas Oviedo y Sargento Segundo Magdier Sierra Mendoza. Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Alberto Vivas Oviedo y Sargento Segundo Magdier Sierra Mendoza. Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9-2265, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Predes Leí Carlos y Sargento Primero Ramírez paredes José. Acata Policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por LOS EFECTIVOS Teniente Paredes Leí Carlos y Sargento Primero Ramírez paredes José. Experticia de reconocimiento Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2263, de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Valbuena Alvarado Pedro. Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por el suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Valbuena Alvarado Pedro. Experticia de reconocimiento Nº GNB-CR-9-GAES-6SIP-2266, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente Machado Briceño Paúl. Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12 Suscrita por el Teniente Machado Briceño Paúl. Experticia de reconocimiento Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2264, de fecha 12/10/12, suscrita por el Teniente Aguilar Rubio Ángelo Armando. Y Acta Policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente Aguilar Rubio Ángelo Armando Acta Policial, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente Meléndez Nicotra. Experticia de reconocimiento, de fecha 17/10/12, suscrita por el efectivo Sargento Segundo Domínguez González Yerson Alejandro practicada a otros objetos incautados. Acta de Inspección, de fecha 05/10/12, suscrita por el Ingeniero José Antonio Ramírez adscrito al servicio autónomo de Salud donde deja constancia del contenido de los 63 sacos de cacao y que este rubro estaba acto para el consumo humano. Experticia Nº 13-19-10-2.012, de fecha 19/10/10, suscrita por el Experto Morfi Infante, practicada al vehiculo marca Yaris. Experticia Nº 14-19-10-2012, de fecha 19/10/12, suscrita por el Experto Morfi Infante, practicada al vehiculo Aveo. Experticia Nº 15-19-10-2.012, de fecha 19/10/12, suscrita por el Experto Morfi Infante, realizada al vehiculo tipo moto. Experticia Nº 16-19-10-2.012, de fecha 19/10/12, suscrita por el Experto Morfi Infante practicada al vehiculo tipo cava. Reseña Fotográfica, de fecha 29/09/12, realizada por Sargento Primero Agelvis Hernández Alexander, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana allí se observa cada uno de los objetos de interés criminalistico y el color que arrojo. Acta de inspección ocular, de fecha 08/10/12, efectuada por el Tribunal Segundo de control donde se verifican los 63 sacos y el contenido que habían en ellos. Se ofrece el dictamen pericial signado con el número 1933, quines le hicieron la experticia del barrido criminalistico incautado en cada uno de los vehículos. De igual forma se recibió la experticia del barrido que se realizo a los vehículos retenidos de lo cual se puede observar que dio positivo para cocaína y se le solicito información a los registro de antecedentes penales y al comando anti extorsión y estas diligencias sus resultados no han sido recibidos y una vez que se reciban y siendo que la causa pasa a juicio se introducirían estas como pruebas complementarias. De igual forma Se realizo un mapa de llamadas donde todos tenían contacto con el abonado que presuntamente iba a recibir los envoltorios en la ciudad de Valencia. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes. En cuanto al delito de asociación se verifica con todas las llamadas por medio de la experticia y el resumen de grafica de llamadas donde se puede ver de quien le hizo llamada a quien y no solo ese día y días antes se observa la comunicación previa de estas personas donde se observa que existía una asociación para delinquir. Por lo que solicito su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación se declaren licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se mantenga la medida preventiva de libertad a los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de Droga, concatenado con el articulo163.11, ejusdem; y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y en caso que se culmine con una sentencia condenatoria solicito que de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de drogas solicito la confiscación de cada uno de los objetos retenidos en este expedientes siendo cada uno de los vehículos, teléfonos y todos los objetos referidos en la cadena de custodia que cursa en el asunto principal y en caso de generarse tal solicitud como pena accesorias de conformidad con lo establecido 178 numeral 4 en vista que hay tres ciudadanos de nacionalidad colombiana solicito que estos una vez que cumplan su sentencia se les acuerde la expulsión del territorio venezolano, es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Por lo que, de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones una tras otra, haciéndose el llamado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443, estado civil casado, de nacionalidad Venezolana, de 63 años, natural de –San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 02-02-1949, de profesión u oficio transportista, residenciado Calle florida, casa Nº 10, rió blanco 1ciudad de Maracay, hijo de Carlos Ibáñez y Olivia Rodríguez ambos fallecidos,, quien manifiesta que:
“…:ciudadana juez yo tengo un transporte de encomienda y ese 29 de septiembre me detuvieron como a las 07 de la mañana en provincial y me quitaron los teléfonos de inmediato y el guardia llamaba a todo el mundo por teléfono yo tengo muchos clientes y el guardia se puso a llamar a todos mis clientes como siempre le estaba vendiendo artefactos a ROBINSON lo tenia como cliente pero yo lo conocía a el como come pan y el guardia es quien lo llamo para decirle que yo estaba en pozo azul y el llamo a otro para que decirle que yo estaba en pozo azul y entonces es el guardia quien llama y no tiene nada que ver una cosa con la otra la cuenta que aparece es de mi esposa por que para pagar los fletes y ella me iba a depositar lo del pago de la encomienda de varias cosas y por eso relacionan una cosa con la otra y yo me pare en la redoma por que estaba la guardia no por que me iban a entregar droga alguna, es todo. A preguntas del ministerio publico contesto lo siguiente: ¿para el momento de su detención que tiempo tenia en puerto ayacucho? Cuatro días; ¿desde hace cuanto tiempo conoce como come pan? Tenía como seis meses conociéndolo; ¿sabe el nombre de la persona que identifica como come pan? Robinsón; ¿al señor edinson también le presto sus servicios? No a el solo lo vi cuando llego con Robinsón de resto no; ¿al señor Jhon Jairo Castaño? Nunca lo había visto; ¿Cuándo usted señala que le prestaba servicio de transporte a robinsón donde le hizo entrega de las mismas? En valle morichal; ¿recuerda cuantas veces le presto servicio transporta? Tres veces; ¿en cada una de esas oportunidades que tipo de objetos transporto? Nevera, aire y televisor; es todo”. A preguntas del defensor privado CARLOS CARMONA contesto lo siguiente: ¿a que hora fue detenido? A las 07 y 30 de la mañana; ¿usted señalo a la comisión de que lo habían parado antes de que fuera detenido? En la redoma para salir la guardia; ¿Cuándo lo detienen que le decomisan los funcionarios? Una caja envuelta en una hamaca; ¿poseía dinero en efectivo? Si tenia; ¿Qué mas le incauto la guardia a usted? La ropa y teléfonos; ¿Cuántos teléfonos le incautaron? Dos en el momento que me baje del camión por que los tenía guindados; ¿luego de la incautación solicito el teléfono? No los guardias fueron los que llamaron a los clientes, y llamaron mis clientes y el dinero es por que me pagaron; ¿logro usted emitir algún mensaje a un teléfono? No por que ellos me lo quitaron y no me entregaron; ¿usted les dijo a los funcionarios que iba a colaborar con lo de la droga? No nunca y yo iba solo; es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abg. BELLA BERONICA contesto lo siguiente: ¿usted pasó por la redoma y cuanto tiempo estuvo allí? Como cinco minutos y de allí seguí; ¿después que sucedió? El guardia me mando a parar y me mando donde uno reseña y el guardia se quedo en el camión y después dice que es esto el guardia me llevo para un bote de basura y me puso un coso con corriente y le dije que me iba a matar y dijo no es problema y en eso llama el hijo mío y de allí me metieron una bolsa en la cabeza y me metieron en un bote de agua, ¿que relación tenia con edison? Comerciante yo le traía artefactos; ¿usted conocía a los demás imputados? No solo a edinson por cuanto tenía relación comercial; el guardia fue quien llamo diciendo que yo estaba accidentado y que necesitaba un repuesto imagínese si fuera por droga no van a ir auxiliarme, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abg. URAIMA PRATO contesto lo siguiente: ¿establezca la relación con el señor ROBINSON PUERTA? Meramente comercial; ¿la relación con el señor EDISON MARTINEZ? No lo conozco solo lo vi de lejos; ¿la relación con el señor JHON JAIRO CASTAÑO? Nunca lo había visto; ¿a que hora se presentaron el señor JHON JAIRO Y ROBINSON? A las 10 de la mañana; ¿indique si en ese momento pudo conversar con alguno de ellos? No; ¿presencio la aprehensión de ellos? No por que me tenían encapuchado y me la quitan y me muestran a Jhon y le quitan la camisa al otro y digo no yo no lo conozco y luego a robinsón y le dije a el si lo conozco, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿Me la entregaron por el muelle por los lados del río; ¿Cuándo fue detenido en la alcabala por que los funcionarios dicen que fue come pan que le entrego la droga? Por que lo tengo en el teléfono y yo lo tengo como come pan y me pregunta quien es come pan y le digo bueno yo le vendo artefactos; ¿Quién llama a come pan para que le lleve el repuesto? Le dicen mira soy Erasmo para que me traigas un repuesto y dice te voy a mandar a chicho; ¿yo no conocía si no a come pan; ¿Cuándo le llevan el repuesto quien lo recibe? El guardia yo estaba en la alcabala; el guardia llega y detiene a Jhon Jairo, es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Por lo que, de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones una tras otra, haciéndose el llamado al ciudadano ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, estado civil soltero, de nacionalidad Colombiano, de 34 años, natural de BOYACA, COLOMBIA, fecha de nacimiento 04-10-1978, de profesión u oficio Taxista residenciado Valle el morichal, vía comunidad la esperanza antes de la subida, casa de platabanda queda al fondo contra el cerro, de color amarilla, después de la casa cultural, quien manifiesta que:
“bueno yo estaba en la plaza del pescado y recibí una llamada y contesto y dicen espere que tengo que decir algo e hice mi diligencia y me fui para la casa luego llegando a loma verde me alcanzo una patrulla de la guardia y me subieron y me dicen quieto allí que tenemos que hacer un registro al carro y me pusieron un trapo en la cabeza y de allí me llevaron para provincial y allí fue donde me quitaron la camisa de la cabeza y allí me empezaron a meter corriente y me colocaron una bolsa en la cabeza para asfixiarme y me dicen que es esto y yo les dije no se yo solo se que estaba haciendo mercado y que iba para mi casa, es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto lo siguiente: “¿Qué relación tiene con ERASMO RODRIGUEZ? Es comercial yo le encargaba electro domésticos; ¿Qué tiempo tiene conociendo a Erasmo Rodríguez? Como 6 meses; ¿en ese tiempo cuantas veces el señor Erasmo le presto servicio de transporte? Una vez antes me trajo unos repuestos; ¿Cómo era la forma de ese negocio contractual? El me traía el electro doméstico y yo le cancelaba; ¿el pago era en efectivo? El pago que le hice ahorita fue en efectivo; ¿la vez que le trajo los repuestos como le pago? En efectivo; ¿Qué nexo lo único con EDISON MARTINEZ? Lo conozco como latonero; ¿Qué tiempo tenia conociendo a EDISON MARTINES? Como 3 meses; ¿el señor EDISON MARTINEZ es conocido con algún apodo? No señora; ¿a usted le conocen con algún apodo o sobre nombre? No señora; ¿usted señala que había recibido una llamada? Al parecer no sabía pero deben ser los funcionarios; ¿Qué le dijeron? Espéreme allí que necesite decirle algo; ¿ante esa solicitud que respondió? Yo no dije nada solo seguí haciendo mi mercado y me dirigí hacia la casa; ¿en algún momento llego a indicarle a esa persona donde usted se encontraba? Si yo le dije haciendo mercado; ¿en algún momento le solicito a esa persona que se identificara? No; ¿Qué relación lo une con JHON JAIRO CASTAÑO lo conozco como taxista; ¿en alguna oportunidad el le presto el servicio de taxi? Si un tiempo atrás; es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. URAIMA PRATO, a lo que manifestó lo siguiente: “¿tiene conocimiento de cómo obtienen su numero telefónico la persona que lo llamo a usted? Debió llamar de alguien que tenia el numero y ese teléfono pertenecía a EDISON MARTINEZ; ¿Cómo lo relacionan con este hecho? Me llaman ahí y lo que dije antes y me agarran en la subida de loma verde y allí me hacen el proceso; ¿en algún momento le indican por que estaba siendo detenido? No; ¿Dónde lo llevaron? Me pusieron en el piso y un trapo en la cabeza y cuando me levantan estoy en provincial; ¿había alguien mas? No solo los funcionarios y luego como media hora estaban EDISON MARTINEZ y JHON JAIRO en el piso; ¿pudo observar a ERASMO RODRIGUEZ? No señora; ¿a que hora lo detienen? Pasado de las diez de la mañana; ¿usted estaba en compañía de quien? De una muchacha y en el momento de mi detención ella se fue; ¿cual es su profesión? Taxista; ¿el vehiculo es de su propiedad? No señora; ¿Cuándo lo detienen pudo realizar alguna llamada? No señora me agarro el teléfono de una vez y las llaves; ¿usted fue trasladado junto a su vehiculo? A mi me colocaron una camisa y no vi mas nada no se si el vehiculo venia atrás; ¿al momento de su detención de fue arrebatado el juego de llaves de su vehiculo y de su teléfono? Si señor; ¿sabe como llego su vehiculo al puesto de provincial? No señora. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. CARLOS CARMONA, quien manifestó lo siguiente: “¿usted a estado detenido alguna vez? Nunca; ¿en Colombia? Tampoco en ningún lado; ¿usted consume droga? No señor; ¿usted tiene relación con el señor ERASMO? Si el me da factura y con lo que me trajo todo esta en una sola factura; ¿puede indicar donde el señor Erasmo le entrego esas cosas? En vía la esperanza por una carretera pequeña de tierra; ¿en algún momento de esa conversación el llego a insinuar ocultar o traficar droga? No, ¿Dónde se encontraba el día 29 de septiembre a las 05:30 de la mañana? En mi casa; ¿con quien vive? Con mi esposa y mis dos hijos; ¿señor robinsón le llego usted pendiente alguna cuenta con el señor ERASMO RODRIGUEZ? No; es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿usted dice que recibió una llamada telefónica cuando hacia mercado quien lo llamo? Recibí la llamada del señor EDINSON y respondí alo y me dicen donde esta y yo le digo en la plaza del pescado haciendo mercado y no le pare y yo seguí haciendo mi mercado y de allí seguí para la casa por que deje los hijos míos solos en la casa y llegue e hice mi mercado y seguí para la casa; ¿desde el día de su detención cuando fue el ultimo contacto con el señor Erasmo? Eso fue el 26 de septiembre; ¿Cuándo es detenido? No recuerdo; ¿de allí no tuvo mas contacto con el? No le cancele ocho mil bolívares; ¿Quedo pendiente algún pago? No señor; ¿tiene conocimiento si el señor edinson y Erasmo se conocían? No tengo conocimiento, es todo”.
Consecutivamente, se hace el llamado al ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 26 años, natural de bogota Colombia, fecha de nacimiento 19-02-1986, de profesión u oficio varios, residenciado en el triangulo de guaicaipuro, frente a la iglesia evangélica Luz del Mundo, en toda la esquina, casa sin friso, quien dijo que
“…a mi me pidieron un favor de que fuera a ser un favor al señor Erasmo y me dijeron que fuera que estaba accidentado en pozo azul y andaba con un amigo quien me hace las carreras y le digo que me lleve para auxiliar al señor Erasmo y el me dice que no puede y por eso llame a otros amigos que no podían y de allí llame a jhon jairo y me dice bueno espere en la casa y bueno esperando y yo lo única que iba a hacer era un favor por que soy mecánico y yo trabajo para sostener a mi familia y de allí me llaman a las diez y me preguntan en que carro viene y le digo que en un aveo azul y yo ni pendiente y jairo me hace la carrera normal y pasamos la alcabala y cuando llegamos allá cuando violentamente me ponen la pistola en la cabeza y me quitaron todos mis papeles y el teléfono y de allí no volví a saber nada y me hicieron preguntas y golpes y otra cosa si yo fuera sabedor de eso cree que yo hubiera ido si se supone que habíamos entregado esa droga yo fuera ido dígame Dra. Póngase en mi lugar con el señor robinsón el único trato que tengo es por que me llevo el carro por vía el tobogancito a el y jhon jairo los conozco por que les he arreglado el carro y si tuve llamas con robinsón por que deja artefactos a crédito y yo le dije que me diera un aire y lo fui a buscar cuando el señor Erasmo se lo entrego y con jhon lo conozco de carreras y por trabajo que le he hecho, es todo”. A preguntas del fiscal del ministerio publico contesto lo siguiente: “¿donde conoció al señor Erasmo? Cuando fue a lo del aire acondicionado; ¿Cuándo lo detienen cuanto tiempo había pasado desde conoció al señor Erasmo? Dos o tres días que recogimos el aire el camión estaba parado por morichalito allí fue donde recogí el aire que fue cuando lo vi pero robinsón fue quien me dio el aire a crédito y también traía una nevera y estufa y pero no le deje mas nada; ¿Cuánto tiempo tenia conociendo al señor ROBINSON? Como de dos a tres meses más o menos; ¿sabe que tipo de relación lo unía al señor Erasmo y robinsón? Hasta donde yo se solo comercial; ¿llego a saber que el señor robinsón desde cuando conocía al señor Erasmo? No solo me dijo que había un señor que le traía artefactos; ¿para el momento que es detenido cuantos teléfonos celulares tenia? Uno; ¿usted reconoció la voz de la persona que lo llamo? Solo me dijo que estaba accidentado en pozo azul; yo creía que era el señor Erasmo por que se supone que estaba accidentado; ¿Qué le dijeron? Que si lo podía auxiliar para ir a comprar unos repuestos por que estaba accidentado; ¿le dijo donde se encontraba? En pozo azul; ¿no le pareció extraño al recibir esa llamada que al tener poco tiempo lo llamara el señor Erasmo? Yo soy mecánico; ¿usted tenia el teléfono del señor Erasmo? Si cuando me lo dio robinsón para ir a auxiliarlo; ¿Cuándo se lo dio robinsón? Si yo me encontré personalmente con el y el me lo dio yo le repique a Erasmo y el me llamo; ¿robinsón personalmente le dice que Erasmo estaba accidentado y que fuera auxiliarlo? Si el es quien me dice que fuera a auxiliarlo; ¿a usted le conocen con un apodo? No; ¿al señor robinsón lo conoce con un apodo? No siempre el respeto lo llamo solo robinsón, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿usted recibe llamada al señor Erasmo? Si yo le repique y el me llamo y me dice que estaba accidentado que estaba en pozo azul y que necesitaba arreglar el camión y le dije tranquilo pero no tengo carro y debo esperar conseguir una carro y por ello llame a jhon jairo para que me llevara, es todo”.
Inmediatamente, se llama a declarar al ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.418, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 28 años, natural de Granada Colombia-, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión u oficio taxista residenciado segunda calle al fondo de Colinas del Triangulo, después de la casa comunal en un rancho que esta en medio de una piedras; quien manifestó que:
“…el sábado 29 ese día salí a trabajar llevaba como nueve a diez carreras y recogí a un señor en la redoma del hospital y este iba para la arepera de la clínica amazonas y llevando esa carrera vi a una amiga esperando taxi y me pare incluso la ayude a subir las bolsas de allí deje la carrera del señor y seguí para algo carinagua que era para donde iba mi amiga y cuando iba hacia alto carinagua me llaman y era edinson para que le hiciera una carrera para pozo azul y deje la carrera en alto carinagua y Salí y me dijo que me esperaba en el triangulo y lo recogí y pasamos por los puntos de control normal y nos miraban y seguimos así y cuando llegamos a la alcabala de provincial y me dicen para donde van para pozo azul y de una vez miran raro y me apuntan y me dicen bájate, bájate y dicen dale y me meten para dentro y me pegaban corriente y al otro chamo le decían tu eres chicho y se llevan al muchacho y con un cuchillo me dicen canta chamo yo estoy es trabajando y luego me sacaron amarrado con una camisa en la cabeza y luego me pusieron en un vidrio oscuro y luego dicen este no lo conoce y me subieron y me metieron en un cuarto y me siguieron pegando y luego dijeron vamos a revisar los papeles del carro y decían mete la perra y metían la perra y yo normal y a eso de la una de la tarde un capitán me tenían amarrado doblado y todo me dolía y de allí me dice por que lo tienen aquí bueno yo venia a hacer una carrera y el dice bueno tan pronto termine el procedimiento usted se va y yo le dije yo no tengo nada que ver con esto y cuando pasaban los guardias me daban patadas y no me preguntaban nada y por la tarde espesaron a hacer formulas y veo un guardia que conozco y me dicen que haces aquí y le digo bueno traje una carrera y luego me dicen firme aquí y luego dicen traslado y me suben al carro y al único que conozco es a EDISON de trato y al otro chamo lo conozco por que chocaron una vez y por eso me llamaba para que le recogiera al niño y yo dije que solo lo conozco a el al señor ERASMO nunca lo conocí ni lo vi cuando me agarraron los guardias y allí estamos y me llevaron yo no trafico con drogas mi familia es campesina yo solo hago es trabajar por ser colombiano, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “¿a que hora lo llamo el señor edinson? Como de 08 y media a nueve y media; ¿el le indico para donde necesitaba que usted lo llevara? Si doctora para pozo azul; ¿le dijo que iba a hacer? Que lo había llamado un señor para ir a reparar un camión? Y yo le dije vamos pues; ¿desde hace cuanto tiempo conocía al señor EDINSON dos meses o dos meses y medio aproximadamente, ¿Cuándo lo trasladan a provincial a parte de los funcionarios observa a otros civiles? No las personas que pasaban y de resto solo guardias; ¿antes de ese momento de ese día usted había visto al señor ERASMO? Doctora nunca jamás lo había visto; ¿con el señor ROBINSON lo une alguna relación? Yo le hago carreras y una relación de trabajo; ¿más o menos hace cuanto tiempo conocía al señor ROBINSON? Hace como dos o tres años; ¿usted conoció al señor EDISON y ROBINSON de forma separada? Yo lo conocí de forma separada de imprevisto; ¿a quien distingue a quien hace el trabajo de latonería? Robinsón; ¿en el tiempo que conoció al señor Robinsón y Edinson los conocía con algún apodo? No uno siempre lo llamaba como pana o amigo; ¿para el momento que lo detienen tenia un celular? Si doctora tenia uno; ¿usted tenia un registro de su teléfono el numero del señor EDINSON Y ROBINSON? Solamente de EDINSON; ¿ese día cuantas personas detuvieron? Al que iba conmigo; ¿en general? A los cuatro; ¿el vehiculo que usted conduce a quien pertenece? El traspaso es mío y estaba en el vehiculo; ¿usted estaba afiliado a alguna línea de taxi? Tengo cuatro años afiliado a la línea de taxi el aeropuerto; es todo”.
Ahora bien este Tribunal acuerda concederle el derecho de palabra a la Defensora Privada, representada por la abogado URAIMA PRATO, en representación de los ciudadanos EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS Y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, a los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a los presentes esta representación de la defensa de EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS Y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ quiere en primer lugar exponer lo siguiente: desde que se inicia el proceso en autos existe ciertas normas y garantías que se deben cumplir desde que se inicia la actuación judicial a la luz de la declaración hecha ante este tribunal por los acusados de autos podemos evidenciar la discrecionalidad que siempre ataca esta defensa en los procedimientos penales que tienen los órganos de investigación de colocar lo que convenientemente quieren exponer en las actas sin control del ministerio publico en el respeto a las normas y garantías que establece nuestro sistema procesal penal en la declaración de los acusados de autos pudo escuchar que fueron objeto de maltrato vejación, por su nacionalidad principalmente fueron objetos de discriminación, lo cual viola de manera flagrante y los órganos de investigación en este caso la Guardia Nacional, el ministerio Publico al momento de iniciar este procedimiento y presentar ante el juez de control a los presuntos imputados de un hecho delictivo toma en consideración lo que se ponen en las actas policiales iniciales para hacer su precalificación llega al tribunal con esta precalificación sin tomar en cuenta en una fase de incipiente en ese momento, y califica de acuerdo a las actas que son tramites que solo dan indicios mas no son pruebas fehacientes el principio y así lo señalo el ministerio publico la calificación del delito fue transporte ilícito en la modalidad de ocultamiento sancionado en el encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 ordinal undécimo de la misma ley pues si la calificación que me esta encuadra en esta norma, pues esta defensa deja claramente que no existen evidencias e indicio lógico y de interés criminalistico para ser valorado por este tribunal que sustente un posible juicio oral y publico en lo que se refiere a mis defendidos solo se esta tomando en cuenta para acusar un presunto barrido, que se promovió la cual está viciada en su totalidad primero un barrio que se hace dos días después de la incautación y retención de los vehículos donde presuntamente se hallaron trazas de la presunta cocaína dos días después resultado que llega 17díoas después dice que es cocaína según lo que dio la experticia, y con todo el permiso vuelvo y explico aquí los hechos que s ele pretenden atribuir a mis defendidos crean una duda razonable y favorable a ellos en virtud de que los vehículos están en resguardo del órgano de investigación lo cual hace que se tenga una facilidad para su manejo y manipulación de videncia vehículos que hasta el día de hoy no fueron asegurados de acuerdo al manual de procedimiento para el manejo de evidencias físicas lo cual la norma establece que si una evidencia física no cumple con lo que establece el manual de procedimiento para el manejo de evidencia física no puede ser valorada ante un tribunal cualquier que sea porque es una norma que debe cumplirse en garantía de la prioridad que pueda tener ese elemento de convicción, quien asegura que ciertamente dos días después puede existir alguna traza siendo que son las primeras diligencias que debe hacer el órgano de investigación, dos días después y que ya han sido presentadas ante este tribunal los presuntos imputados en referencia al flujo grama de llamadas que promueve el ministerio Publico si bien nuestro código penal, norma adjetiva no establece como manejar este tipo de datos y mensaje electrónicos, existe la ley de datos y firmas electrónicas que establece normas que de acuerdo al principio de prueba podría ser evaluado en este tribunal, predomina en la acusación fiscal la palabra experto, experto de la guardia nacional bolivariana, para el estudio de la droga para el vaciado de datos y mensajes si bien escuchamos de la declaración de acusados de autos fueron retenidos los teléfonos desde el primer momento lo cual genero un fácil manejo de los funcionarios actuantes de esos equipos electrónicos es mas el mismo señor Erasmo señala en su declaración que en ningún momento llamo a nadie cuando un acta policial señala que el tuvo la predisposición de colaborar con al guardia nacional llamando en este caso como señala ahí a un apodado “COME PAN” que luego llamo a otro que apodan chiche y que este llega con jhon castaño, donde existe la vinculación que presuntamente alega la fiscalia para llegar aquí acusar por el delito de trafico en modalidad de ocultamiento y avocación para delinquir de los ciudadanos mis defendidos por unas llamadas telefónicas, unos cruces que si bien en ninguno de los mensajes o llamadas se pudo determinar que hubo alguna relación con un cargamento o transporte de drogas solamente porque existe una llamada, se ha demostrado en autos y así están las facturas donde queda demostrada que el señor robinsón huerta y el señor Erasmo existe una relación comercial igualmente por los demás ciudadanos el señor robinsón huerta jhon castañlo y edinson solo existe una relación de trabajo ahora me pregunto donde esta la conexión de jon castaño y edinson con el ciudadano Erasmo donde me individualizo el ministerio publico la conducta que tuvieron cada uno para formar un grupo estructurado para asociarse y cometer un delito como el trafico de droga, donde esta en unas llamadas, particularmente tendría que relacionarme con todo el mundo, donde esta la conexión un mensaje un dato que establezca que estaban incurso en la comisión del delito o estaban formando un grupo estructurado para esto para tener una asociación para cometer el delito de trafico, en un flujo grama que no cumplió la ley de datos y mensajes electrónicos cuando se promueve una prueba y en este caso no existe como norma taxativa en el copp de acuerdo al principio de libertad d el aprueba puede ser valorada por un juez, alegremente sin cumplir los criterios ni elementos d que deben cumplir para imputar el delito de asociación n para delinquir se deben cumplir varios supuestos y la norma así lo contempla debe haber un seguimiento previo de todas las conductas asumidas por los presuntos miembros que se están formando para cometer un delito, donde esta y señala el ministerio publico que hubo un seguimiento previo, no existe, donde está la conexión de transnacional con alguna organización o manejo de dinero en el extranjero o internacionalmente para que la fiscalia acuse asociación para delinquir, ahora, existe una obra escrito por cólmenares en el año 2009 que permito mencionar aquí y dice que el delito de asociación previsto en la norma podría conducir a la explicación de la norma pues que en esencia se pretende sancionar una conducta cuando dos o mas personas se asocien para cometer delitos ahora bien, cuando dos o mas personas se asociación con el fin de cometer delitos y forme parte de un grupo de la delincuencia organizada se sanciona con el delito de asociación para delinquir en donde esta en el expediente que existen elementos para imputar el delito de asociación para delinquir en este caso, no existe, como no existe en el caso de mi defendido la conducta del señor JHON JAIRO CASTAÑO, voy a ser la individualización de su conducta de manera objetiva, la conducta del ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO fue la de cumplir con su trabajo es decir en su labor de taxista le pueden un servicio para pozo azul, el señor lo cumple, y le solicita el servicio al jhon jairo es edisson Martínez por que es mecánico y la cual va a prestarle un servicio al señor Erasmo que presuntamente tenia la cava dañada, y queda probado con la declaración de ellos que no son valoradas de que fue una artimaña de la Guardia Nacional para perfeccionar un expediente en contra de ellos, necesitaban asociar mas personas cuando a quien este tribunal el señor ERASMO ha asumido en su declaración que el era el que transportaba a droga y que iba solo, cual es la conducta desplegado por los demás imputados aquí, en atención a lo expuesto por el Ministerio Publico me permito señalar una sentencia de fecha 14-03-2006, numero 3012, con la ponencia de la dra BLANCA DE LEON en relación a las normas y principios de la actividad probatoria y que debe tomarse en cuenta bajo el principio de indubio pro reo en su estrato dice lo siguiente “… que si los elementos que presuntamente establecen un delito no pueden vincularse con los hechos y el tipo penal de acuerdo al derecho mas ningun juez podrá determinar la culpabilidad de los presuntos culpables, por lo que expongo ante este tribunal aquí no existe en autos probado con certeza que los ciudadanos JHON CASTAÑA, EDINSON MARTINEZ Y ROBINSON HUERTA hayan desplegado una conducta que configure la comisión de los hechos punibles que pretende atribuir por parte del Ministerio Publico, por lo tanto como no existe un elemento de convicción de forma certera sino que existen algunos que crean duda razonable esta defensa solicita a este tribunal que de acuerdo a la sentencia 032 de fecha 29 de enero del 2003 en principio de Sala Constitucional y ratificada en el año 2005 por esta misma sala según sentencia 1065 del 26 de julio y la cual se ha venido ratificando hasta la fecha de sala constitucional la cual tiene aplicabilidad vinculante en relación a lo que se llama las pruebas o evidencias circunstanciales “indicios” dice que las pruebas de indicio lo tradicional es que los jueces son soberanos en su apreciación pero para esto tiene tres principios Deben considerar 1.- que el indicio este debidamente comprobado, donde está comprobado 2.- para atribuirle el valor probatorio a un indicio no basta por si solo, debe haber y debe apreciarse un conjunto de elementos que tengan e eficacia probatoria, el ministerio publico no presento un justo valor probatorio y que no genero ninguna duda razonable en su obtención, en este caso, y 3.- esa comprobación de esos indicios consten en autos; dice así la sentencia donde consta en autos que realmente el flugrama que trajo el ministerio publico para tipificar el delito de asociación para el trafico ilícito en modalidad de ocultamiento este comprobado en autos, vuelvo y menciono otra sentencia del año 2002 fecha 9d e agosto de sala constitucional y que se aplica en todos los procesos dice así “ no se puede seleccionar caprichosamente unas pruebas y prescindir de otras para una motivación de be observarse todo el acerbo como garantía, y esta debe haber sido fundadas de razones de hecho y derecho en los delitos que se le atribuyen a mis representados donde están los hechos que fundamenten el derecho para esto, en ninguno, por lo tanto, es mi petición ante este tribunal en relación a mis ciudadanos Robinson Eliseo, Jhon Jairo Castaño y Edinson Martínez solicitar en fundamento a lo que establece nuestra constitución la norma adjetiva penal y la jurisprudencia, se declare sin lugar la acusación fiscal en contra de mi representado en virtud de que el Ministerio Publico de acuerdo al acervo probatorio que promueve para un posible juicio oral y publico existen dudas razonables en la licitud de las pruebas, en caso de desestimar mi solicitud bajo el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad solicito que me otorguen las medidas cautelares que considere necesario este tribunal asegurando ya que como existe en el expediente una radicación fija o domicilio fijo en este estado de mis defendidos. Es Todo…”
Igualmente, se hizo lo propio y se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. CARLOS CARMONA, en representación de los ciudadanos EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, a los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, quien manifestó lo siguiente:
“…ciudadana Juez esta representación de ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS y EDISSON MARTINEZ en relación al escrito acusatorio el cual fue ratificado bajo una subsanación alegando en todo momento el numeral segundo del articulo 49 constitucional ciudadana Juez, independientemente de la subsanación ya sea modalidad de transporte, o de ocultamiento, nosotros partimos de la base del acta policial que riela en autos del expediente donde realmente allí es donde se verifican las circunstancias del hecho como tal el hecho principal radica en la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes la cual describió el ministerio publico, pero en esa misma acta policial se puede determinar varios momentos de la aprehensión de mis representados uno que de forma voluntaria y buena fe a correr por su trabajo, y el otro que fue sorprendido en equis lugar de la población momentos diferentes al hecho principal ocurridos en la alcabala de esta jurisdicción, ahora bien, de que forma y manera los ciudadanos que defiendo ante este tribunal transportaban si la misma naturaleza jurídica de ese delito nos indica en que transporte es el que al momento es un delito inmediato no posterior, que se da cuando la persona esta llevando consigo o bajo otra circunstancia algo y el acta policial se desprende que iba una cava y una sola persona no tres no cuatro una sola persona, en atención a ello si es por delito de ocultamiento de que forma ocultaban, que si es por transportar, no iban en el vehículo por lo que esta presentación se opone tanto en ocultamiento y en transporte de acuerdo a la subsanación ahora bien de ese conjunto de acciones que descola el acta policial debemos enfocar los elementos positivos del delito para el ocultamiento o para el transporte cual seria esos elementos hay doctrinas que establecen seis o siete yo escojo dos la acción que esta ligada ala conducta anti jurídica que pudiera tener mis dos representados en el delito de transportar sustancias prohibidas en el acta policial no lo establece no hay una diligencia convincente que haya arrojado un resultado de que ciertamente mi cliente transportaba si no iban en el vehículo donde se incauto la droga, esto hace variar las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho principal si tomamos la conducta desglosado por ellos que es la acción como tal, bueno ahí es donde radica como dijo la colega la individualización de la conducta de cada uno de ellos para los delitos precalificaos en el acto conclusivos pero no los establece de donde yo poder defender en cuanto la presunta acción de la presunta comunicación de transporte de sustancia no me aparece menos aun si no los relato el ministerio publico esa conducta menos aun tenemos o tiene el ministerio publico donde encuadrar en el aspecto positivo del delito de la anrtijuridicidad porque ellos no transportaron, de las pruebas ofrecidas en cuando al delito de transporte el ministerio publico no ofrece ni un medio probatorio de que ciertamente transportaban o ocultaban, no esta desglosado los elementos probatorios no hay uno que así lo señale o lo indique, en cuando al delito de asociación para delinquir de igual manera voy a tomar los dos puntos anteriores como la acción y la antijuridicidad para que míos defendidos se les califique este delito de asociación el articulo 27 de la ley orgánica de drogas nos remite el 4 y este as su vez al numeral 9 de la ley orgánica de drogas donde impone dos condiciones uno que sean de tres o mas personas pero la otra es el tiempo determinado, pues bien en acto conclusivo no hay ninguna actividad probatoria que me digan que ellos se asociaron en una fecha para cometer delitos, no solo al ocurrido sino otros delitos, para ello hay decisiones del tsj ha doctrinas que nos hablan de una comprobación plena antes del hecho de que ellos ciertamente estaban involucrados el único elemento que ha consignado el ministerio publico en su acto conclusivo y que de reiterada lo ha señalado son unos cruces de llamada aunado a ello acuses de mensajes desglosados de los teléfonos incautados, como demostramos que esas llamadas era para cometer delitos y no esta comprobado en el expediente y menos aun en los mensajes descargados de los teléfonos incautados aparece alguna evidencia o señal de que ciertamente había un complot una asociación de estos cuatro ciudadanos para transportar droga, no existe y es que esos mismos requisitos para que se demuestre el delito nos tiene que demostrar que ciertamente son delitos que pueden perdurar, donde están los seguimientos policiales, donde esta el vinculo internacional para ser delincuencia organizada, no existen en autos del expediente aunado a ello, que la presunta confabulación no nos la va a demostrar una llamada telefónica por toda s estas razones me permito pedirle a este tribunal que asuma el control de la acusación el control material de la acusación me permito señalar sentencia número 1676 del 3 de agosto del 2007 reiterada de igual manera en las sentencias 634 del 21 de abril del 2088 y 169 del 16 de abril 2010 en relación al control material de la acusación que establecen esas decisiones, que evita la interposición de acusaciones carentes de medios probatorios o infundadas tanto en las relaciones de hecho como de derecho me permito citar un ejemplo de esas decisiones, la acusación aquella en la que se pretende el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba o que aporte pruebas pero estas evidentemente y claramente carecen de la suficiente solides para generar un pronostico de condena a futuro por estas razones es que estas decisiones tienen carácter vinculante a estos efectos, ahora bien en esta sala hemos escuchado las declaraciones de estos cuatro ciudadanos por máximas experiencias podemos entender cuando una persona podría estar ocultando las cosas se incautaron varios teléfonos y todos pasaron a ser cadena de custodia desde que fueron incautados no me explico como me permito señalar el folio 196 y 197 de la pieza numero tres donde existen unas llamadas entre las tres y treinta y nueve de la tarde a las 4:112 de la tarde del día 29 ese teléfono pertenece a Erasmo quien hizo las llamadas si estaba en guardia y custodia de los efectos actuantes en el folio 160 pieza numero 3 mismo numero teléfono 04269338042 el día 29-2-2012 a las 4 y 12 con 15 segundos otra llamada telefónica mas, un mensaje el día 29-12 a las ocho de la mañana es decir si el fue privado de libertad a las 5:30 quien mando el mensaje si el no lo tenía, así mismo al teléfono del ciudadano EDISSON MARTINEZel día 29-12 se envían dos mensajes a las 4 y 11 y luego uno a las 9 y 14 de la noche yo ciudadana jueza entiendo las atribuciones y competencias de la fiscalía y que ellos actúan en base a la actas pero como relacionan a JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ,, EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS en este hecho si desglosamos y allí pido el control material, pues cuantas llamadas no se hicieron tendríamos que nosotros buscar esos números telefónicos a quienes pertenecen y traerlos a la investigación de igual manera por estas razones es que voy a mencionar algo que no fue tocado por el ministerio publico lo consulte con mis clientes y con la defensa, que es que se hizo un barrido a los carros de ellos sin la presencia de las demás partes, un caso tan complejo y delicado, como es esto de drogas para que se vea con mas lucidez o de igualdad probatoria con la equidad entre el titular de la acción penal con este tribunal se debió convocar a todas las partes para que tenga mas fuerza probatoria pero no hubo tenían precintos de seguridad los vehículos cuando una cosa se le impone un precinto de seguridad para abrirlo hay que tener debidamente una autorización del tribunal especificando para que se va a abrir no la hubo tampoco, pero juez, ya existe el barrido que se hizo a un aveo y un yaris que arrojaron unas partículas de cocaína según las experticias consignadas en autos del expediente por ese hecho ciudadana jueza es que podría existir en el presente caso un cambio de calificación jurídica para tres ciudadanos de allí pido control material de la acusación de parte de este tribunal, en consecuencia a lo explanado por la colega de la defensa privada yo paso a presumir y pregunta interesante hizo a una persona declarante y en verdad por eso estamos aquí para describir la verdad verdadera usted pregunto porque entonces los funcionarios sabían que el estuviera relacionado, la pregunta nos la hacemos todos, si las llamadas mas recientes anteriores de ese día constituye ese presunto vinculo que arrojan los funcionarios doctora paso a creer que no estamos en presencia de ningún delito en el presente caso salvo que mencione el cambio de calificación jurídica en base a las partículas arrojadas por funcionarios de la guardia nacional, por todas estas razones solicito al tribunal 1.- que no se admita la acusación en contra de mis representados en consecuencia a ello se decrete sobreseimiento en cuanto a los delitos de ocultamiento o transporte de trafico de sustancias y de asociación para delinquir todo a ello porque el articulo 300 de la norma adjetiva penal en su articulo 1 este articulo lo correspondo con el 308 numeral 2, si hacemos una narración como lo fundamentamos cuando el numeral 5to nos establece que en la acusación tiene que hacerse ofrecimiento de medios probatorios suficientes fehacientes que se presenten en el juicio oral y publico por ultimo ratifico la excepción interpuesta en la oportunidad procesal de la primera audiencia preliminar escrito recibido el 6-12-2012, en ese escrito consigne y reposa en el expediente las facturas donde Erasmo Rodríguez quien es el presidente del transporte ERASMO RODRIGUEZ le entregó la factura donde se compraron los artefactos que entregaron y nota de entrega de dichos artefactos para demostrar aun mas la única relación con robinsón huerta ni siquiera con otros dos ciudadanos, para el supuesto negado que el tribunal acuerde el cambio de calificación jurídica estudiaremos la posibilidad de una admisión de hechos o otra alternativa. Es Todo…”
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. BELLA VERONICA, en representación del ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice la defensa técnica de su defendido, manifestando lo siguiente:
“…Buenas tardes, una vez escuchada la representación fiscal colegas y cada uno de los imputados, los mismos declararon en forma conteste anmiculados entre si de forma lógica todo lo que sucedió el día 29 de que forma fueron llamados por funcionarios de la guardia ni siquiera por éramos que en el primer instante en que fue aprehendido a las cinco le fueron requerido su teléfono, en ningún momento dieron paso a que existiera duda, buscamos la verdad verdadera no procesal, esta defensa niega parcialmente los hechos narrados por la fiscalia, mi defendido ERASMO RODRIGUEZ tenia oculto en su cava una presunta droga por las razones que sea, no lo ha negado, ahora es una sorpresa para esta defensa que pasado nueve meses después de la acusación que la fiscalía quiera cambiar el delito de trafico en modalidad de ocultamiento al agravante de transporte esa palabra ese error de forma como lo quieren llamar afecta el derecho a la defensa de mi detenido porque al leer el 149 el que oculte por cualquier medio droga será penado de 15 a 25 años pero si ponemos el agravante estamos aumentando una posible penal del 50% es por ello la importancia de la calificación por ello aplique el control constitucional donde el juez debe velar por la Constitución que aplique el control judicial que establece que debe garantizar al procesado los principios y garantizar plasmados en el ordenamiento jurídico, es así como pido se mantenga el trafico de sustancias sin el agravante en todo caso de lo que he escuchado en esta sala una posible posesión igualmente hemos escuchado que en las actas procesales suscrita por la Guardia Nacional habla que ERASMO RODRIGUEZ había realizado llamados falso el no realizo ninguna llamada la realizaron los funcionarios hay dos hechos distintos en un primer momento a las cinco am y un segundo momento donde detienen a los demás ciudadanos uno como taxista el otro como mecánico para ayudar y trabajar esta defensa se pregunta donde esta la asociación como podemos decir que tres o mas personas de forma permanente se asociaron con el fin de cometer delitos debe haber un grupo de delincuencia, en donde está en el expediente los elementos de convicción donde dice que estas pertenecían a una organización criminal, donde eran las cuentas con los dólares, pesos, euros, el seguimiento o la inteligencia, la doctrina considera que puede ser la acción de delinquir, como podemos decir que se asociaron por hecho que mantenía una relación comercial que esta acreditada, estas las facturas donde le compraba y le hacia el transporte al señor robinsón ya los demás no los conocía esa es la verdad entonces por ello ciudadana juez aplique el control material y cambie este agravante que afecta en una posible sentencia a mi defendido y consecuentemente a los demás también el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que una sentencia de condena no puede sobrepasar lo escrito en la acusación, y en la misma habla es de ocultamiento, solo podrá ser condenado en virtud de un proceso penal invocado en la calificación, por lo que pido aplique el control establecido en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y aparte de esto le indico que mi defendido sufre de una cardiopatía que ha sido debidamente demostrada por informe médicos tanto privados como públicos que necesita atención medica urgente se solicito el traslado a Maracay para hacerse exámenes, no ha sido trasladado, asimismo solicito informe del medico forense se ha traslado en tres oportunidades y no ha sido atendido por l doctor solicito sea traslado de forma urgente al CICPC a los fines que sea atendido, mi defendido se le ha violado el derecho a la salud que es un derecho inherente a la vida, por ello pido tenga en cuenta todo lo plasmado y solicitado por esta defensa. Dejo constancia que consigno informe medico de mi defendido. Es todo…”
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.
El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación, entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a la actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad importante en razón de castigar una conducta criminal caracterizada por un claro menosprecio a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal y un grado de peligrosidad superior, es por ello que la pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).
Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Tráfico de Drogas, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito, por ello esta juzgadora estima que el ofrecimiento de un mapa de relación de llamadas, así como el vaciado de textos, donde todos tenían contacto con el abonado que presuntamente iba a recibir los envoltorios en la ciudad de Valencia, junto con los otros medios de pruebas promovidos, prueba esta que constituye de manera inequívoca, que su asociación ha sido puramente en el tiempo y con la finalidad o intención de ejecutar el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó suficientes pruebas para determinar que los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, y ERASMO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº 3.793.443, se encontraban asociados para cometer delitos, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadano de los ciudadanos ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, y ERASMO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº 3.793.443, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano de los ciudadanos ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, y ERASMO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº 3.793.443, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 29 días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
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