REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001711
ASUNTO : XP01-P-2013-001711

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.561, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ; EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.819, por la presunta comisión COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ; JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.927, COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal todos en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646561, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, de profesión u oficio Secretaría de Educación (suplencia), residenciado en el Barrio Cagigal, Callejón José Martínez, casa Nº 54, de color amarilla, cerca de una Licorería, de esta ciudad, hijo Wilman Benaventa (v) y de Osmelia Medina (V).

EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, fecha de nacimiento 29-06-1983, natural de la Culebra Estado Bolívar, de 29 años de edad, hijo de Ángel Jiménez (f) y de Yajaira Guerreo Medina, residenciada en el Barrio Cagigal por la entrada de casa Amarilla al lado del poste doble, (V).

JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.565.927, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cagigal por la entrada de casa Amarilla al lado del poste doble, nacido en fecha 24 de julio de 1980, de 32 años de edad.

JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1988, de 24 años de edad, residenciado en barrio cajigal calle principal casa de color rosado cerca de la cancha.
II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Primero abogado JHORNAN HURTADO.-
o La Defensa Privada: Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en representación de los ciudadanos Eglis Coromoto Jiménez; Julio Cesar Jiménez y José Daniel Jiménez.
o La Defensa Pública: Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en representación del ciudadano Ricardo José Landaeta.

III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 23 de Julio de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646561, EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.927, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra de los ciudadanos: Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 14 de junio de 2013, en contra del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646561, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, de profesión u oficio trabajo en Secretaría de Educación suplencia, residenciado Callejón José Martínez, casa Nº 54, de color amarilla, cerca de una Licorería, de esta ciudad, hijo WILMAN BENAVENTA (v) y de OSMELIA MEDINA (v), AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, la ciudadana EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, fecha de nacimiento 29-06-1983, lugar de nacimiento La Culebra Estado Bolívar, de 29 años de edad, hijo de ANGEL JIMENEZ (f) y de YAJAIRA GUERREO (V) MEDINA (v), como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.565.927, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, residenciado en el Barrio Cagigal por la entrada casa Amarilla al lado del poste doble, nacido en fecha 24 de julio de 1980, de 32 años de edad, como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y el ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula 17.676.692, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1988, de 24 años de edad, residenciado en barrio cajigal calle principal casa de color rosado cerca de la cancha como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal todos en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos fue que en la madrugada del 05 de abril de 2013, se encontraba en el barrio cajigal se encontraba la victima un ciudadano de nombre Pérez y Arnaldo Rodríguez y se le acercan los imputados de autos que se encontraban ingiriendo bebidas con el fin de discutir con Arnaldo y la victima se mete y es cuando este recibe una puñalada por parte del ciudadano LANDAETA con un arma blanca que le dio la señora EGLIS lo que según medicatura forense tuvo con ello una lesión de carácter grave y el ciudadano LANDAETA fue visto montarse en un taxi. Ahora bien esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral la siguiente: de acuerdo con lo establecido en el articulo 338 del código orgánico procesal penal se ofrecen los siguientes medios de pruebas: A) TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sargento Segundo oscar latiege Álvarez, Froilan Rincón Ropero Joel y José cárdenas Chacon, adscritos al comando regional nro. 09, grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia Nacional Bolivariana 2. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Martín Silva. 3. declaración en calidad de testigo del ciudadano Jisue Gamarra, 4. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Meuris Peña, 5. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Henrys Mert Silva López, de conformidad con el articulo 377 del código orgánico procesal penal se ofrece: 1. declaración en calidad de experto del doctor José arianna Mirabal, funcionario adscrito a la medicatura forense al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, de conformidad con el articulo 341 del código orgánico procesal penal se ofrece para su incorporación en el juicio oral y publico mediante su lectura los siguientes medios de prueba: B) DOCUMENTALES: 1. acta policial de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo oscar latiege Álvarez, Froilan Rincón Ropero Joel y José cárdenas Chacon, adscritos al comando regional nro 09, grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia Nacional Bolivariana, 2. acta de denuncia de fecha 05 de abril de 2013 suscrita por el ciudadano Martín Silva, 3. informe medico forense de fecha 30 de abril de 2013, suscrito por el experto profesional José Arianna, funcionario adscrito a la medicatura forense al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646561, quien manifestó:
“…el hecho ocurrió así nosotros trabajamos con la radio y el ciudadano aquí presente se encontraba con dos ciudadanos y en ese instante el ciudadano Arnaldo había contendido con el ciudadano Daniel es mas cuando íbamos ellos buscaron nuevamente buscaron a meterse en contra de nosotros y el ciudadano me jala por la comisa y al ciudadano Julio le caen a golpe y a piedra y el señor me jalaba y como veo machete cuchillo y yo lo hice fue buscar lo que encontraba y lance un golpe por que me dieron muchos golpes y patadas y no se si seria por el impulso del golpe de la patada que lo corte pero nunca fue mi intención matarlo todo fue por que me daban con palos y piedra y yo espero que todo pase y al ciudadano lo llevan al hospital y a mi me agarran en el taxi y me llevan allá y yo me entrego pero yo nunca quise hacerle daño nunca paso eso por mi mente solo por defenderme fue que llegue a ese medio pero ante los ojos de dios jamás lo hice con la idea de matarlo solo quería defenderme para no perder la vida, es todo. A preguntas del fiscal ¿para el momento de los hechos con quien te encontrabas tu? Allá habían varias personas y yo me encontraba con julio, Daniel y la ciudadana; ¿Cuál es el nombre? Daniel, el señor Julio y la señora Eglis, ¿Cuándo le das la puñalada al señor Henry sales corriendo para donde? Corrí y me oculte detrás de un portón por que venían ellos atrás de nosotros con piedra y palos, ¿Dónde queda ese portón? Queda ahí mismo en la calle por ese barrio, ¿es una vivienda? No se si estaba metido en una casa yo estaba asustado; es todo”.A preguntas del defensor Eliezer Hernández: ¿de que manera te detienen? Yo iba a parar un taxi para irme donde mi papa para infórmale lo acontecido y los muchachos que andaban con el me acompañaron al hospital y allí yo me entregue y ellos fueron para decir por que yo lo hice y me golpearon pero no entendieron que lo hice por resguardar mi vida y me decían palabras obscenas y llamaron a la guardia y yo no me rehusé y yo simplemente no tengo por que ocultarme ni nada, ¿con quien ibas en un taxi para el hospital? Iba con Aarón, iba el apodado el papa, iban varios allí pero en ese momento no me fije; ¿con que intención te dirigías al hospital? Para saber el estado de salud de el y hablar con el familiar y para decir lo que paso para que no llegara a esta consecuencia pero no me dejaron hablar, lo que quería era hablar con el papa por que el iba para mi casa, ¿el arma blanca donde estaba? No se por que me estaban golpeando y yo no veía quien me golpeaba y yo lo que estaba era buscando algo para defenderme y no sabia a quien se le cayo esa arma o quien la tenia yo solo busque algo para defenderme y por la patada; ¿a ti te detuvieron en algún lugar o te entregaste? Me llevaron para allá los familiares de el, es todo” A preguntas del defensor privado Juan Carlos Barleta: ¿en algún momento tu recibiste algún apoyo para tu defensa por parte de la ciudadana Eglis? En ningún momento; ¿es cierto que la ciudadana Eglis te suministro un cuchillo para tu defensa? No se yo no vi no se quien cargaba esa arma blanca por que como ella me va a estar golpeando y me va a dar un cuchillo, ¿tu has tenido algún problema con la victima? Al principio el fue a la casa con el señor Arnaldo y pedro a pelear con Daniel y yo le decía que pelearan en otra parte y el ciudadano no le gusto lo que le dije y me agarraron por el cuello y allí mientras me tenían por el cuello el señor Arnaldo estaba cortando al muchacho por el cachete y en eso sale mi padrastro y otros y ellos salen corriendo y tiran una botella y allí le digo la ciudadano que busque a su mujer, es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.819, quien manifestó:

“…bueno esa noche estaba en mi casa con mi esposo y me fui a echarnos unas cervecitas e íbamos pasando por la casa de Leñoso Martínez y había un lugar donde vende perros y compramos allí y fuimos a llevar las hamburguesas a mis hijos y fuimos a humbol y de allí me dice mi esposo mami vamonos que no tengo mas dinero y de allí dice los que estaban con Landaeta vamos a buscar real y se dirigen donde Arnaldo y el partió una botella y le corto la cara un poquito a mi hermano y de allí el se fue corriendo y decidimos irnos a la casa y cuando íbamos el señor Arnaldo y pedro empezaron a caerle a piedra y yo lo que hice fue a encerrarme con mis hijos y al otro día me entero que lo habían cortado y al otro día llegan sin orden y me dicen que valla a un lugar y me dejan detenida, es todo”. A preguntas del defensor privado Juan Carlos Barleta: ¿indique que participación tuvo en esa pelea donde finalmente resulto lesionado la victima? Nada por que cuando yo me metí fue a mi casa y al otro día fue que me entere que lo habían cortado? ¿Dónde se encontraban su esposo y hermano? En la casa por que el señor Arnaldo le querían lanzar botellas, bueno mi esposo por que mi hermano estaba en su casa y no salimos mas por que el señor Arnaldo y pedro le cayeron piedra a mi casa; ¿existe un motivo para esta pelea? El señor Arnaldo por que mi hermano vive con una hija del y la señora peña no nos quiere; ¿Quién es la señora peña? Mi hermano es el yerno de ella; ¿ha tenido problemas con la victima? No he tenido problema con el por que el es buen vecino nunca he tenido problemas; ¿dentro de los señalamientos del ministerio publico donde usted le paso un arma al agresor eso es cierto? No en ningún momento yo no se de donde salio eso; es todo”.A preguntas del tribunal ¿pedro y Arnaldo andaban con Henry Silva? No se por que mi hermano cuando salio a buscar el dinero dijo que tuvo problema con Arnaldo y Pedro y que le cortaron con un pico de botella; ¿la segunda vez a parte de Arnaldo y pedro quien mas estaba? Yo no se por que ellos estaban tirando botellas y piedra corrí para la casa con mi esposo y mi hermano se metió en la casa de mi mama que es donde el vive, es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.565.927, quien manifestó:

“… NODESEA DECLARAR. Es todo…”

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula 17.676.692,, quien manifestó:

“… NODESEA DECLARAR. Es todo…”


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.531, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente:

“…bueno yo todo lo tengo que decir es que la señora yo no la vi en ningún momento yo no vi quien le dio el cuchillo y yo lo único que quiero decir es que no lo estoy acusando y si se que me dio la puñalada pero no lo estoy acusando a el y la señora no la vi en ningún momento por allí, es todo”.A preguntas del fiscal: ¿recuerdas quienes estaban en el sitio de los hechos? No, ¿pero recuerdas a la persona que te dio la puñalada? Claro anda con camiza manga larga, zapato sin trenzas, y pantalón azul claro (se deja constancia que señala al señor LANDAETA), ¿Quién mas estaba? No recuerdo, es todo” A preguntas del defensor publico Eliécer Hernández ¿Había una pelea cuando resultaste lesionado? Había una pelea y el sin ver me dio la puñalada el estaba de espalda y yo lo agarre por ese problema que tenían desde temprano con los otros ciudadanos; ¿el ninguna momento te vio? No el me dio sin ver quien era el estaba de espalda cuando yo lo agarre para que dejaran de pelear y fue cuando tiro la mano, ¿tu recuerda que paso después? No por que yo Sali corriendo y la guardia me auxilio por que perdí el conocimiento por cuanto bote mucha sangre; ¿tu que eres la victima manifiestas que el ciudadano Landaeta lo tocaste y el lanzo la puñalada sin ver? Eso es correcto yo lo toco y el sin ver lanza la puñalada; A preguntas del defensor privado Juan Carlos Barleta: ¿anterior a ese hecho has tenido algún problema con alguno de los imputados? No, ¿Cuál fue la intención de tu parte a meterte en un problema que no era tuyo? A desapartarlo por yo solo lo agarre por detrás y lanzo la puñalada; ¿observaste que el estaba siendo agredido por las otras personas? Si ellos tenían problema y fue cuando yo fui a desapartarlo y fue cuando me dio la puñalada, ¿viste que tenía un arma en su poder? No yo nunca le vi esa arma en la mano; ¿hasta que te acerca a el alguna persona se acerco a darle el arma y le dijo que te agrediera? No en ningún momento vi a nadie solo lo vi a el, ¿escuchaste alguna voz diciendo que te agrediera a ti? No en ningún momento por que la señora no la vi en ningún momento; ¿en relación a la amistad que tienes con mis tres defendidos te consta alguna enemistad con la señora de apellido peña? Si por que la hija de ella es esposa del hermano de la señora eglis y siempre han tenido ese problema, es todo”. A preguntas del Tribunal ¿en que momento de percatas que hay unas personas peleando? Por que yo estaba con otra persona alli hablando; ¿a que distancia de la pelea? Como a quince metros; ¿Cuándo te encuentras en la esquina con las otras personas a quienes visualizas en esa pelea? A los otros dos que no están aquí y al señor Landaeta que estaba abajo; ¿solamente vez a Ricardo a mas nadie? No solo vi a Ricardo; ¿Cuándo te involucras en la pelea de que forma tenían estos dos ciudadanos al señor Ricardo? Ya había un problema desde temprano; ¿usted señala de una pelea de dos ciudadano contra el señor Ricardo es por que estaba la pelea? Si ya estaban peleando; ¿si decides meterte en la pelea para separarlos de que forman tenían estas dos personas a Ricardo? No ya ellos habían tenido el problema y luego venían estos dos otras vez y allí yo lo agarro para que dejen el problema y el lanzo la puñalada, es todo”.


Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIECER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal en representación del imputado RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, defensa privada, representante del ministerio publico” esta defensa escuchada la lectura del ministerio publico donde formalmente acusa a mi defendido Ricardo Landaeta por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración de conformidad con el articulo 406.1 del código penal y escuchada igualmente la exposición de la acusada y de mi defendido Ricardo Landaeta, en esta caso la disposición de la victima del asunto que nos ocupa hoy, tal y como se desprende de la declaración de ultimo de los declarantes, donde efectivamente a henry silva confirmas de que hubo una pelea entre unos ciudadanos del sector y que estos ciudadanos estaban peleando con mi defendido Landaeta Ricardo, es cuando el ciudadano henry silva interviene y tratando este de mediar de disolver el problema recibe la herida por parte de Ricardo Landaeta, sin embargo ciudadana juez, de la exposición de la victimad de este asunto se desprende y de su misma declaración que el ciudadano Ricardo Landaeta no lo vio y que tal vez dicho por esta defensa producto de los mismos nervios y acaloramiento de la pelea que se encontraba o de los nervios, este ciudadano en un acto dirigido a no ocasionar la muerte al ciudadano henry silva si no destinado a defenderse de las agresiones a la cual estaba siendo sometido este hiere al ciudadano henry silva, lo que se traduce en lo dicho por la victima el ciudadano Ricardo Landaeta no tuvo al intención de ocasionarle la muerte al ciudadano Henry silva. Y se refleja en el hecho que el ciudadano Ricardo Landaeta se traslada en un taxi al hospital José Gregorio Hernández para conocer del su estado de salud y dar una explicación a sus familiares de lo que había sucedido, el dicho de henry silva es cierto, sin intención de matar y mucho menos, sabiendo Ricardo Landaeta que lo conoce menos podríamos pensar de que la intención de Ricardo Landaeta era ocasionarle la muerte. Por lo que el apuro donde se encontraba ese ciudadano reacciono ante algo que lo toco por detrás en un acto reflejo hiere a una persona conocida por el, es entonces ciudadana juez que esta defensa publica en la declaración de la victima donde dice que el no cree, porque tampoco lo denuncio dicho por la victima que mi defendido haya querido causarle la muerte y por lo que esta defensa se opone al escrito presentado por el ministerio publico, ya que no se llenan los extremos exigidos del código orgánico procesal penal entre ellos el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración ya que no se puede acusar a una persona de homicidio intencional, frustrado o no, cuando la situación de mi defendido era las de defensa, por lo que solicito sea cambiada la calificación a por el homicidio preterintencional de conformidad con el articulo 410 del código penal, mucho mas cobra fuerza cuando el ciudadano en ningún momento vio quien era el que lo estaba tocando por detrás, solicito medidas cautelares a mi defendido Ricardo Landaeta y que continué este proceso. Es todo…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado en representación de los imputados EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes hago oposición al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico permitiéndome presentar formalmente en esta audiencia excepciones consignadas en fecha 11 de junio del año en curso, por ante el departamento de la URDD, de este circuito judicial penal toda vez que como siempre lo ha señalado antes, el titular de la acción penal en esta oportunidad como representante del ciudadano Henry silva López, mas allá de considera viable la acusación como acto conclusivo esta debe llevar siempre los requisitos exigidos en código orgánico procesal penal por ello hago mención muy especial en lo numerales 2 y 3 del articulo 308 del código orgánico procesal penal, en relación al numeral 2, de nuestro código exige que el ministerio publico señale de manera precisa y circunstanciada el hecho accionable, desde el punto de vista para este caso de homicidio intencional calificado en grado de frustración, por motivos fútiles e innobles, ciertamente el modo tiempo y lugar puedan ser atribuibles a una o varias personas, el ministerio publico, en capitulo destinado para la relación de los hechos, relata que mi defendida fue la persona que presuntamente suministro al ciudadano Ricardo Landaeta el arma con que presuntamente resultan las heridas de la victima, asimismo el ministerio publico se limita a señalar a los ciudadanos José y Manuel se encontraban presentes en el lugar. Colaboraron o incitaron, no esta establecida en la relación de los hechos en cuanto a la lesión de la victima, no estableciéndose de donde se desprende según la investigación penal objetiva realizada por el ministerio publico tal aseveración, de que fue mi defendida la que suministro los medios y es la que la hace de cooperador inmediato al delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, en es mismo orden de ideas el solo hecho de haberse encontrado presente en el lugar de los hecho, es lo que los hace cómplices simples por tal participación, esto no lo entiende la defensa, actuaron o no, participaron o no, son cómplices necesarios o no son necesarios, en cuanto a la complicidad simple no la entiendo, no quedando de manera clara y cierta en este punto en el escrito acusatorio, no hay elementos suficientes para que el titular de la acción penal, incluso para que promoviera un debate oral y publico en contra de mis defendidos, asimismo me entero que los mismos están siendo identificados por el GAES en caso de allanamiento sin orden judicial, ellos me manifiestan que permiten el acceso al los funcionarios, pero debo aclarar que en ningún momento le indicaron los hechos o los presuntos hechos, en la acusación del ministerio publico hablan de ciudadanos o de otras personas que no se encuentran en la sala, no estaba mas fácil identificarlo aquí, lo que me lleva a considerar la presunta enemistad entre mi representado y la ciudadana de nombre peña, quien da la información al GAES, que son estos ciudadanos, este mismo sentido ciudadano jueza, el numeral 3 del articulo 308, exige al representante del ministerio publico señale los elementos que motivan al escrito acusatorio, así como los fundamentos legales, de manera muy general el fiscal del ministerio publico. Señala los elementos del escrito acusatorio no discriminado ni individualizando a cada uno y porque la aplicación de un elemento a unos y porque la aplicación de un elemento a otros, que pretende el ministerio publico con cada uno de esos elementos de prueba, demostrar si Henry Silva López le habían ocasiona la herida donde lo dejan casi muerto o si era que mis defendidos habían participado en ese hecho, asimismo ciudadana Juez le solicito plantearle la excepciones establecidas en el ordinal 4 , literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo he planteado, además de no establecerse de manera circunstanciada al tipo panal atribuible el ministerio publico. No consigue los requisitos establecidos por el legislador para calificar el delito de homicidio Intencional calificado en grado de frustración y que la ciudadana Eglis Coromoto Jiménez Guerrero es la colaboradora, en ningún momento se observa que la ciudadana eglis Jiménez apostándole al ciudadano Landaeta medina el arma que causo la herida casi mortal al ciudadano Henry silva López ,mucho menos se reúnen los requisitos que al no ver a la ciudadana eglis Jiménez, a los ciudadano, José Daniel Jiménez y julio Jiménez hallan instigado o patrocinado la violencia de una persona hacia otra, además de observar dicho en su declaración pudo observar y respondió no observe ni escuche, asimismo ciudadana juez la excepción contenida en el literal I articulo 28 del código orgánico procesal penal. Considera esta defensa que la representación del ministerio publico ha inobservado las exigencias del articulo 308 numeral 2, al no señalar de manera individualizada los elementos para cada uno de mis defendidos, solicito sea admitido escrito de excepciones, las pruebas, y en caso de que el tribunal decida continuar con las siguientes etapas del proceso, las pruebas emitidas por el ministerio publico, declaraciones de guedes rosa Amelia, guzamana enrique, y la ciudadana, Aguilar peña nayelys Aidi, cabe señalar que es hija de la ciudadana peña, que es la que representa esta situación muy persona en contra de mis defendidos, asimismo ciudadana juez solicito en este acto se desestime el escrito de acusación en contra de mi defendido y se desestime la presente causa de conformidad con el articulo 313 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 300 y 303 ejusdem, es todo…”



IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646561, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ; EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, por la presunta comisión COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ; JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.927, COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal todos en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 23 de Julio de 2013, presentada en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646561, EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.927, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 05 de Abril de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sargento Segundo oscar latiege Álvarez, Froilan Rincón Ropero Joel y José cárdenas Chacon, adscritos al comando regional nro. 09, grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia Nacional Bolivariana.

2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Martín Silva.

3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Josué Gamarra.

4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Meuris Peña.

5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Henrys Mert Silva López.

6.- Declaración en calidad de experto del doctor José Arianna Mirabal, funcionario adscrito a la medicatura forense al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.


DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Oscar Latiege Álvarez, Froilan Rincón Ropero Joel Y José Cárdenas Chacon, adscritos al comando regional Nº 09, grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia Nacional Bolivariana.

2.- Acta de Denuncia de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Martín Silva, victima del presente caso.

3.- informe medico forense de fecha 30 de abril de 2013, suscrito por el experto profesional José Arianna, funcionario adscrito a la medicatura forense al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

Igualmente, se deja constancia que la defensa privada promovió, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos imputados RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646561, EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.927, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: vista la Acusación de fecha 20 de Mayo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646561, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ; EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, por la presunta comisión COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ; JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.927, COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal todos en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. De la misma forma admite los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, que son el soporte para el Juicio Oral y Público determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la verdadera participación de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son las siguientes:
1.-) Testimonio de la ciudadana Guedez Oropeza Rosa Amelia.
2.-) Testimonio de la ciudadana Aguilar Peña Nayeli Aidin, y
3.-) Testimonio del ciudadano Guzama Wilder Enrique

Seguidamente se acuerda con Lugar la solicitud de la defensa privada de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico la cuales serán valoradas en el juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa Privada Abg. Juan Carlos Barletta, en cuanto a se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se le mantenga las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a los acusados JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.927, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública Abg. Eliécer Hernández, en cuanto a que se le decrete a su Defendido Ricardo Landaeta Medina, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.561, quien manifestó lo siguiente: “… No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”.
OCTAVO: Así mismo se impuso a la acusada EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.819, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “…No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”.
NOVENO: así mismo se impuso al acusado JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.565.927,, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “…No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”.
DECIMO: De igual forma se impuso al acusado JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.692, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “…No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”.

UNDECIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 29) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA