REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001193
ASUNTO : XP01-P-2013-001193


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 2 en fecha 16ABR2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-12-1984, de 28 años de edad, residenciado actualmente en la Urbanización Negra Hipólita, detrás del mercal, casa sin numero, casa de color blanco con rejas rojas, estatura aproximadamente 1.70 de contextura delgada, de piel morena, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

• IMPUTADO: EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-12-1984, de 28 años de edad, residenciado actualmente en la Urbanización Negra Hipolita, detrás del mercal, casa sin numero, casa de color blanco con rejas rojas, estatura aproximadamente 1.70 de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro, no posee tatuajes

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA GOMEZ de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público

o DEFENSA ASISTIDA: ABG. AZALIA LUGO, la defensora Pública Tercera.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 26 de Enero de 2013, el Abogado Andreina Gómez, Fiscal Auxiliar Segunda Ministerio Público, expuso que: : “…Buenos días esta representación fiscal inicia su investigación, en virtud que esta representación fiscal hecha la revisión de la presente causa, pudo verificar que ciertamente existen en autos elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-12-1984, de 28 años de edad,), residenciado actualmente en la Urbanización Negra Hipolita, detrás del mercal, casa sin numero, casa de color blanco con rejas rojas, estatura aproximadamente 1.70 de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro, no posee tatuajes, se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal vigente, tales ELEMENTOS DE CONVICCION son los siguientes: 1.- Con la denuncia realizada por el ciudadano SANCHEZ EVARISTO JOSE ALIRIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Puerto Ayacucho en fecha 06 de Mayo del 2010. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 26 de Mayo del 2010, debidamente suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en el sitio del suceso. 3.- Con el resultado de la Inspección Técnica practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso. 4. Con la entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ EVARISTO LUZ MARINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 5.- Con el resultado del Examen médico forense practicado en su debida oportunidad al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ EVARISTO, en donde se concluye que el tipo de lesiones presentada es de carácter menos grave, es por lo que esta representación fiscal considera que el delito a ser imputado al mencionado ciudadano es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Solicito se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, quien manifestó que:

“…No deseo declara. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que:
“...Me opongo a que se admite la imputación ya que no hay suficientes elementos de convicción para hacer presumir que mi defendido esta incurso en el delito por el cual es imputado, en tal sentido solicito a este Tribunal desestime la presente imputación, Es todo”


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignado en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra del imputado EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-12-1984, de 28 años de edad, residenciado actualmente en la Urbanización Negra Hipolita, detrás del mercal, casa sin numero, casa de color blanco con rejas rojas, estatura aproximadamente 1.70 de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro, no posee tatuajes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ EVARISTO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, la donación de un balón de fútbol para el Centro de Capacitación Laboral Don Bosco y el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; no habiendo oposición del Ministerio Público vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EMILIANO ANDRES MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1. Como reparación del daño deberá donar un balón de fútbol al Centro de Capacitación Laboral “Don Bosco”, que esta ubicada diagonal a la Catedral “MARIA AUXILIADORA”
2. Como trabajo comunitario deberá realizar las actividades de mantenimiento, limpieza, desmalezamiento de las áreas verdes de la Cancha del Centro de Capacitación Laboral “Don Bosco” dos (02) veces por mes, tres horas diarias, por el lapso de tres meses. Se designa como delegado de Prueba al Coordinador de l Centro “DON BOSCO” el Padre Juan Carlos Hernández, por lo que se oficiará al Coordinador Padre Juan Carlos Hernández.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA