REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001414
ASUNTO : XP01-P-2013-001414

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de hoy; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, por la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80.2 y 424 del Código Penal, perjuicio de Jonathan Medina, y GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, por lo que hace el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 y 84.1 ejusdem en perjuicio de Jonathan Medina, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

El presente proceso se sigue a los ciudadanos: JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528.

De los Hechos y Calificación Jurídica


El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783 HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80.2 y 424 del Código Penal, perjuicio de Jonathan Medina, y GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, por lo que hace el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 y 84.1 ejusdem en perjuicio de Jonathan Medina, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 19JUL2013:
“…Buenos días, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ratifico Acusación en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 27-03-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Promo Amazonas, casa s/n sin frisar, al lado de la casa de dos pisos del sector, teléfono 0248-521.19.97, S.2 NEIRO ENRIQUE CHACIN titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221 .2 JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.990.733, S2JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, S.2 JOSE GREGORIO SIERRA VIERA titular de la Cedula de identidad Numero V.- 21.003.169, S.2 VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, S.2 ALFREDO JOSE PATACON AMARO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.271.658 y S.2 JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ. Todo ello, en virtud de las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde dejan saber que en razón a una Orden de aprehensión en su contra, emanada del Tribunal Tercero de Control, motivada a la denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan Medina Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.014.180.695, de nacionalidad colombiana, el cual compareció por ante el comando Regional N° 09 Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, el cual manifestó había sido objeto de un ataque a su integridad física por ocho (08) sujetos hombres y una (01) dama de nombre GENESIS, cuando este salía de un local que se encuentra frente a la institución denominada UPEL, que este había escuchado cuando GENESIS, había dicho ahí va JONATHAN el de los COCOS, que seguí caminando cuando lo alcanzaron tres de los tipos que se encontraban con génesis con botellas de Cervezas y le preguntaron que si era JONATHAN y le dijeron palabras obscenas, que el les contesto que si y sin medir palabras en ese momento partieron las botellas y lo agredieron físicamente, que el se defendió como pudo pero que en ese momento llego otro de los chamos y le dio una patada por detrás y se cayo al piso y que cuando se intento parar todos los que estaban a su alrededor le proporcionaban patadas y otros lo agredían con los picos de botellas, así como la muchacha génesis tenia un pico de botella en la mano según la propia exposición de la víctima que siguieron agrediéndolo y que eso era un mensaje de advertencia luego salieron dos personas ayudándolo para que no siguieren agrediéndolo. Es todo…” (Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto)… ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: 01.-GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 27-03-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Luisa camico (v) y Camilo Silva Medina (v), residenciada en Promo Amazonas, casa s/n sin frisar, al lado de la casa de dos pisos del sector, teléfono 0248-521.19.97, 02.- S.2 NEIRO ENRIQUE CHACIN titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, 03.- S.2 JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.990.733, 04.-JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, 05.- S.2 JOSE GREGORIO SIERRA VIERA titular de la Cedula de identidad Numero V.- 21.003.169, 06.- S.2 VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, 07.- S.2 EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, 08.-S.2 ALFREDO JOSE PATACON AMARO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.271.658 y 09.-S.2 JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80.2 y 424 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN MEDINA, Se da esta calificación de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de complicidad correspectiva, dado a la asistencia de los medios de salud a la cual fue referida el ciudadano al auxilio no se dio el resultado definitivo por ello estamos en homicidio calificado frustrado, ya que se convirtió en homicidio calificado se cometió en un delito imperfecto ya que no se materializó por el auxilio que le dieron a la victima, sobre la base de la estructura de la base la jurisprudencia establece que el animo de matar esta establecido no solamente por las estructuras anatómicas sino que debe existir forma de letalidad en la misma, circunstancias que están acertadas, es por ello que la calificación jurídica que se asuma se reitera y se califica como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO por motivo fútil e innoble, pues el problema que hubiese existido entre la victima y los imputados no había necesidad de lo que pasó, sin embargo por el auxilio que recibió de asistencia medica oportuna fue que lo salvó, a la complicidad correspectiva en cuanto hay complicidad de acusados y el articulo 424 expresamente lo refiere, en virtud de ello y la acusación los ofrecimientos de los medios de prueba que se materializan están dadas por : A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: de conformidad con el Art.- 337 del COPP, A.1 Declaración del ciudadano EXPERTO, Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 2.-EXPERTO SEGUNDO JOSE ALEJANDRO APARICIO, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. FUNCIONARIOS: 1.-S/1 NIÑO ESTEVES, TTE. MARQUINA CASTRO Y S/2 TORRES GONZALEZ, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Declaración del FuncionarioTTE. 2.2- Funcionario TTE ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO, adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta
Pertinente por cuanto fue el funcionario que dejo constancia a través de Acta
Policial la consignación de diecisiete (17) fotografías con su Secuencia fotográfica, donde se evidencia las lesiones que fueron producidas a la víctima JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ. 2.3.- Funcionarios AGENTE 1 SANCHEZ MAIKE, AGENTE CORRALES BERNARDO, AGENTE 1 OLLARVES JOSE y CHACIN PEDRO, todos adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Amazonas, Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente en virtud de que fueron los Funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana hoy imputada GENESIS ESTEFANY SILVA CAMICO. Resultando igualmente Útil y Necesario su testimonio a los fines de acreditar en el debate de Juicio Oral Y Público las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del tipo penal, así como la forma de la detención de la imputada.-
2.4.- Funcionarios TTE. MARQUINA CASTRO WILLIAN, Sil NIÑO ESTEVES ENYLMER, 5/ 2 TORRES GONZALEZ KENNEDY, todos adscrito al Grupo AntiExtorsion y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente en virtud de que fueron los Funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos hoy imputados S.2 NEIRO ENRIQUE CHACIN titular de la cédula de identidad N: V-19.811.221, S..2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N: 20.990.733, JOSE
DANIEL GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N: y- 23.702.645, 5.2 JOSE GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cédula de identidad N. V-21.003.169, S.2 VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N: V-18.2 10.783, S.2. EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad N: V-24.964.126, S.2 ALFREDO JOSE PAFOCON AMARO, titular de la cédula de identidad N: V-20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N: y- 20.071.666. Resultando igualmente Útil y Necesario su testimonio a los fines de acreditar en el debate de Juicio Oral Y Público las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del tipo penal, así como la forma de la detención de los imputados.
2.4.- FUNCIONARIOS, SM/3 ZAMBRANO BAENA, 5/2 ANGEL MOLERO MARTINEZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas, quienes fueron los funcionarios actuantes y realizaron la correspondiente inspecciones técnicas y Fijaciones fotográficas en el sitio del suceso. A.3 DECLARACION DE TESTIGOS: 3.1.- DILVIS BRISEYDA GAITAN LARA, titular de la cédula de identidad N2: V26.083.669, debidamente identificado en los autos. Resulta Pertinente Su testimonio, en tanto y en cuanto es testigo presencial del hecho, y quien formalizo la denuncia ante los órganos competentes. Útil y Necesario a los fines de acreditar con su dicho, en el Debate de Juicio Oral Y Público, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 3.2.- JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ MEDINA, debidamente identificado en los autos. Resulta Pertinente su testimonio, en tanto y en cuanto es testigo presencial del hecho, y quien fue entrevistado ante los órganos competentes. 3.3.- CARLOS EDUARDO VALERO, debidamente identificado en los autos. Resulta Pertinente su testimonio, en tanto y en cuanto es testigo presencial del hecho, y quien fue entrevistado ante los órganos competentes. Útil y Necesario a los fines de acreditar con su dicho, en el Debate de Juicio Oral Y Público, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron lo hechos.
3.4.- ALFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, debidamente identificado en los autos. Resulta Pertinente su testimonio, en tanto y en cuanto es testigo presencial del hecho, y quien fue entrevistado ante los órganos competentes. Útil y Necesario a los fines de acreditar con su dicho, en el Debate de Juicio Oral Y Público, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
4.DECLARACION DE LA VICTIMA
2.- JHONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, (identificada en autos como víctima). Tal fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que el referido ciudadano es víctima del delito de lesiones cometido en fecha 23 de febrero de 2013. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público a que hubiere lugar con su testimonio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del cual resulto víctima.
B.-Pruebas Documentales De conformidad con los artículos 228, 225 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNC1A, de fecha 24 de febrero del 2013, debidamente interpuesta por el ciudadano JONATHAN MEDINA RODR1GUEZ, titular de la cédula de Ciudadanía E-1.014.180.695, por ante el Grupo Anti-Extorsion y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se producen los hechos y que fueran debidamente denunciados por el mencionado ciudadano. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye.- 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de febrero del 2013, debidamente interpuesta por el ciudadano GAITAN LARA DILVIS BRISEYDA, titular de la cédula de identidad N: V-26.083,669, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se producen los hechos y que fueran debidamente denunciados por la mencionada ciudadana. Útil y
Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del hoy imputados en el hecho que se les atribuye. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dieciséis (24) de Febrero de 2013, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes identificados como: S/l NIÑO ESTEVEZ, TTE MARQUINA CASTRO y 5/2 TORRES GONZALEZ, adscritos el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los imputados de marras. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicío Oral Y Público a que hubiere lugar, la circunstancias en que fue aprehendido el hoy imputado.- 4.- ACTA POLCIAL Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 25 de Febrero del 2013, practicada por el funcionario TTE ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO actuante adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas, donde se dejo constancia de la colecta de diecisiete (17) fotografías, relacionada con las heridas recibidas por la víctima el ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias, y las características de la ubicación del sitio del suceso objeto de los hechos investigados y donde se recolectaron las evidencias de interés criminalisticOs como los objetos que utilizaron para producir las lesiones. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate del Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, las evidencias de las lesiones.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero del 2013, debidamente interpuesta por el ciudadano JONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N: V-26.073.045, por ante este despacho fiscal. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo. modo y lugar en se producen los hechos y que fueran debidamente denunciados por el mencionado ciudadano. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del hoy imputados en el hecho que se les atribuye.- 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente rendida por la ciudadana ALEIDA DIAZ, titular de la cédula de identidad N: y- 26.083,669, rendida ante este despacho fiscal. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se producen los hechos y que fueran debidamente denunciados por la mencionada ciudadana. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del hoy imputados en el hecho que se les atribuye. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente suscrita por la entrevistada en calidad de testigo a la ciudadana: BRISEYDA GAITAN LARA, rendida por ante este despacho fiscal. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere la exposición del testigo presencial. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del ciudadano imputado y a los fines de su reconocimiento de firma y ratificación previa puesta a la vista.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Marzo del 2013 debidamente suscrita por la entrevistada en calidad de testigo al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MEDINA 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de MARZO del 2013 debidamente suscrita por la entrevistada en calidad de testigo al ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo del 2013, debidamente suscrita por la entrevistada en calidad de testigo al ciudadano: ALFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, rendida por ante este despacho fiscal. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere la exposición del testigo presencial. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del ciudadano imputado y a los fines de su reconocimiento de firma y ratificación previa puesta a la vista.- 11.- ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios AGENTE 1 SANCHEZ MAIKE, AGENTE CORRALES BERNARDO, AGENTE 1 OLLARVES JOSE y CHACIN PEDRO, todos adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Amazonas, Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente en virtud de que fueron los Funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana hoy imputada GENESIS ESTEFANY SILVA CAMICO. Resultando igualmente Útil y Necesario su testimonio a los fines de acreditar en el debate de Juicio Oral Y Público las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del tipo penal, así como la forma de la detención de la imputada.-
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de Febrero del 2013, debidamente suscrito por el funcionario Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de puerto ayacucho del estado Amazonas, Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere la existencia de las lesiones producidas. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, las lesiones producidas a la víctima.
13.- ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios TTE. MARQUINA CASTRO WILLIAN, S/l NIÑO ESTEVES ENYLMER, SI 2 TORRES GONZALEZ KENNEDY, todos adscrito al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente en virtud de que fueron los Funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos hoy imputados S.2 NEIRO ENRIQUE CHACIN titular de la cédula de identidad N: V-19.811.221, S.2 JHAIDIBERT GREGORIO BLANCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N: y- 20.990.733, JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N: V23.702.645, S.2 JOSE GREGORIO SIERRA VERA, titular de la cédula de identidad 21.003.169 S.2 VICTOR RAFAEL DURAN titular de la cédula de identidad N: V-18.210.783, S.2. EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad N: V-24.964.126, S.2 ALFREDO JOSE PAFOCON AMARO, titular de la cédula de identidad N: V-20.271.658, S.2 YINMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N: V-20.071.666. Resultando igualmente Útil y Necesario su testimonio a los fines de acreditar en el debate de Juicio Oral Y Público las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del tipo penal, así como la forma de la detención de los imputados. 14.- ACTA POLICIAL DEL RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGISTRO FORTOGRAFICO DE LA EVIDENCIA OBJETO DE ESTUDIO, SUSCRITA POR EL SANGENTO SEGUNDO JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, funcionario adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas, quien fue el funcionario actuante que realizo el correspondiente Reconocimiento técnico de los objetos de interés criminalisticos y la colección de las evidencias, en el sitio del suceso..15.-INSPECCIO TECNICA LEGAL, de fecha 25 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios SM/3 ZAMBRANO BAENA, Sf2 ANGEL MOLERO MARTINEZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro Nro. 9 de Comando Regional N° 9 de las Fuerzas Armada Bolivariana del Estado Amazonas, quienes fueron los funcionarios actuantes y realizaron la correspondiente inspección técnica y Fijación fotográfica en el sitio del suceso. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente Útil y Necesario para el Debate de Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, a los fines de acreditar con su dicho, su actuación como funcionarios quien suscribieron el Acta Policial donde dejaron constancia la inspección y la fijación fotográfica que forman parte de los elementos de convicción en este cuerpo de la acusación, vale decir donde se produjo las lesiones a la víctima.
Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, en perjuicio del ciudadano JHONATAN MEDINA. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos…”


Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado de la siguiente manera GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado de la siguiente manera NEIRO ENRIQUE CHACIN titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado de la siguiente manera JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.990.733, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado de la siguiente manera JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado de la siguiente manera VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.78 a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración. Quedando identificado de la siguiente manera EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126 a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración. Quedando identificado de la siguiente manera ALFREDO JOSE PATACON AMARO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.271.658,a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración. Quedando identificado de la siguiente manera JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración. Quedando identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO SIERRA VIERA, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 21.003.169, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… SI DESEO DECLARAR…”

“ Buenos días a los presentes, de verdad que en nunca me había pasado, le dije a mi abogado tengo miedo porque es primera vez en mi vida y no quiero pagar por otra persona, en vista a lo que ha pasado, yo vi en el transcurso que estábamos detenidos que varios guardias del mismo componente me preguntaran oye y que haces aquí si los que tienen que estar aquí son los que hicieron el hecho, nombraban a otros guardias que no se si estuvieron o no estuvieron, nunca estuve presente, estaba enfermo y estaba en el hotel a raíz de eso yo investigue por medio de mis compañeros guardias y ellos me dan nombre de otros guardias que puede ser que estuvieron o no estuvieron, con el respeto que se merece la victima creo que es primero vez que lo veo, lo que quiero decir es que no todos los que estamos ahí somos culpables, entiendo es que quieren justicia pero tampoco que paguen justos por pecadores yo necesito que se haga lo posible para que todo salga bien y de mi parte es Todo. EL ministerio Público no tiene preguntas. A Preguntas de la Defensa PRIVADA VICENTE ANNITO: ¿usted estaba convaleciente por una lesión que tuvo en su pierna? Si ¿fecha? El 20 de febrero tengo el comprobante, llegue el 20 tuvimos una reunión en el comando a las 7 de la noche con el comandante del 94 de ahí el nos mando a retirarnos como a las 8 p.m. desde ese momento yo empecé a residenciarme en el hotel Autana y estaba solo hasta que llego el 22 y llego patacón y pagamos entre los dos la habitación era menos costoso así ¿Qué lesión tenia? Una fisura en la rodilla derecha por una caída que tuve en mi casa el 14 de febrero a raíz de eso me tuvieron que trasladar de emergencia. El Defensor Vicente ANNITO consigna en este acto SE consigna las hojas deferencias de hospitalización y lo que tenía al momento de los hechos A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted señalo que no todos los que están detenidos tienen que ver, entonces quienes son? Yo he escuchado que hay nombran un sargento segundo de la guardia que me pregunta por que no esta ese y usted si, no juzgo no soy quien para juzgar lo que se decir, ¿no todos los que estamos detenidos tenemos que ver, la preguntas es quienes según usted de los que están detenidos si tienen que ver? Si hay alguna persona ahí que sepa es CHACIN CHACON el es el que debe saber, al momento que nos fueron a buscar al GAES el salio con la ciudadana génesis y eso me da a pensar que ellos saben algo estaban juntos al momento que nos trasladaron. Sospecho que el debe de saber algo. Es Todo…”
Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Victima ciudadano JHONATHAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.071.666, quien manifestó:

“… Como hace referencia a los hechos de los acontecimientos para mi es difícil señalar con nombres, porque como yo no me manejo en el circulo social de ellos, pero los hechos que sucedieron fue lo siguiente llegue al establecimiento me acerqué a la barra y hable con yuvis ella estaba embarazada me pidió el favor de que sacar la moto y le dije que le colabora y habría la puerta, ahí hay un cobertizo haban cuatro a mi izquierda y cuarto a mi derecha y génesis a la mitad, yo me voy por la parte de atrás baje las escaleras, cuando llegue a la mitad del garaje se me acercaron tres de ellos y me dijeron usted es el de los cocos y dije si ah porque es el que tenemos un problema con usted pican las botellas se abalanzaron sobre mi diciendo palabras obscenas yo no estaba armado me defendí como pude, mas sin embargo la presión de ellos caí y me dieron esas lesiones, teniendo heridas en la mano , mi mano no reaccionaba, todos se abalanzaron sobre mi en un intento evadiendo las agresiones me paro e intento correr por el cobertizo y cuando intento salir uno de ellos me sale de sorpresa le doy medio golpes y uno de ellos con el pie me dio una patada y me empujo me comenzaron a arrastrar y me estrellaban la cabeza contra las paredes perdí el conocimiento debido a la adrenalina no se cuento tiempo fue eso y ya después me intentaron auxiliar la ciudadana se lanzo encima mío para que no me golpearan mas, por lo que la quitaron y le dieron un golpe y me siguieron golpeando hasta que llego otra ciudadana y empezó a gritar que me dijeran quieto y salieron corriendo. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿usted en su exposición expresa al tribunal que se encontraba en el centro nocturno visitando a una señora según usted es la administradora, aproximadamente a que hora se suscitan los hechos de agresión? Dos y cincuenta y cinco de la mañana. ¿Usted había tenido algún tipo de problema con las personas las cuales le agredieron? Anteriormente nos encontrábamos repartiendo salíamos del establecimiento, ellos salen de trabajar del establecimiento y salimos ese día y nos encontramos departiendo y estábamos jugando con la cerveza ese día le salto un poco de cerveza a génesis la cual le pedí disculpas que si le había dañado el peinado le dije que cuanto era el costo y se lo doy para que se lo cepille, me respondió con malas palabras y le dije cálmese y ella se retiro con la pareja que tenia, después ella regresó a la mesa donde estaba había una copa llena de licor y me la lanza en cima de la cara y dije que rico me refresque para evitar discusiones no quedo contenta se acerco hacia la barra y al lanzarme le liquido rompió la copa, Paola le hizo un reclamo por la copa rota comenzaron la discusión y el compañero de ella agredió a Paola, entonces los compañeros del negocio al ver que la estaba agrediendo se metieron a separarlos , el ciudadano le respondió físicamente a uno de los compañeros, yo lo que hice fue colaborarle a la persona del establecimiento sacándolo uno por uno y cerrando la puerta, y los otros se comenzaron a agredir entre ellos. ¿De donde conoce a génesis? Del establecimiento ella es cliente ¿Cómo se llama? Los cocos ¿usted menciona que génesis tenía un compañero sentimental como sabe que era eso? Primero por los compañeros que se encuentran en la mesa, por ellos y por visiones que se veían en el momento, que venían agarrados de la mano y por esas osas, que uno ya sabe diferenciar cuando hay amistado o cuando hay algo más ¿ el día de los hechos donde usted menciona que una vez presta la colaboración para sacar la moto y cuando ya la habían sacado es que las personas identificadas como los caballeros que se encuentran involucrados arremetieron contra su persona, en ese momento cuantas personas lo agraden? En ese momento son las tres primeras, que me comienza a agredir, después se acercaron las otras y caí al piso cubrí mi rostro y me tape ¿es evidente que en ese momento cuando menciona que es agredido por tres personas estaba usted conciente? Si ¿usted recuerda a las personas que menciona como las tres personas que lo agredieron? SI ¿Están en la sala? SI ¿los puede identificar para que el tribunal tenga conocimiento? Si las voy a identificar la primera fila de derecha a izquierda el segundo sentado en el medio ciudadano identificado CHACIN SOCORRO, hace falta los otros no están, de lo que expresa la victima de los tres primeros que fueron el único que aparece es el señor CHACIN SOCOROO ¿posteriormente usted indica que otros lo emprenden a seguir golpeando dentro de esos que en la segunda oportunidad le infieren agresiones se encuentran aquí? Y si están los identifica? Entonces está el que esta en la parte de atrás el primero en la segunda fila identificado como GONZALES VAZQUES, el otro es el segundo de la segunda fila identificado como ORTIZ FEBRES, y la que esta sentada en el banco de la defensa la ciudadana identificada como GENESIS, el resto no se ya tenia las agresiones. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada VICENTE ANNITO: ¿ese día 24 que usted es agredido usted dice que estaba en el estacionamiento? Si ¿Cómo era la luz, estaba oscuro, claro se veía bien? Estaba oscuro, totalmente oscuro no estaba había visibilidad ¿en esas condiciones de oscuridad usted se percató que habían algunas personas en el estacionamiento, en que posición estaban cuantos eran? Cuando yo Salí y fui al estacionamiento no había nadie, las únicas que estaban en el establecimiento eran los acusados, no estaba mas nadie la administradora, la ayudante y la otra ciudadana que me defendido. ¿en el relato de los hechos usted dice que se le acercaron tres individuos la primera vez que lo agraden y también dice que dentro de esos tres individuos reconoció a uno solo como hizo si eso estaba oscuro? A su forma física porque ya los había visto cuando estábamos en el establecimiento y en el cobertizo había visibilidad, vi su rostro y los identifico por su cuerpo, si es gordo si es delgado, por sus rasgos físicos ¿ Quiero que aclare porque no entendí si reconoce a una persona OBJECION DE LA FISCALIA, porque la victima uso la palabra de rasgos físicos, HA LUGAR ¿usted reconoce uno y faltan los otros no se encuentran en esta sala? Para mi es difícil de imaginar el momento debido a la tensión y la adrenalina es un momento de pánico uno esta siendo amenazado uno no sabe que hacer es momento de pánico, por eso es difícil describirlos, debido también a los problemas que quede en la cabeza he tenido problemas. ¿Usted narra según sus hechos que después que es agredido la primera vez y se estaba yendo hacia el local lo agredieron otras personas? Si yo salía a la calle no al establecimiento corrijo ¿para reconocer en la oscuridad en el estado que se encontraba como hace para reconocerlas? Cuando estaba en el suelo tapándome las cabeza yo miraba por donde me podía ir en ese podía ver a las personas por eso las pude ver identificar ¿en fechas recientes el tribunal, en la sede del CICPC se realizó una rueda de reconocimiento y pasaron una serie de personas ellos dentro de esas personas pero para ese momento de la rueda de reconocimiento ninguno de los que usted nombra aquí fueron reconocidos por usted porque? Debido no se si fue mas que todo por la luz que había en ese día, me guié por como yo los había visto el día de los hechos, a los rasgos físicos y a la compostura de su cuerpo. Que quede claro jueza que se refriere a los rasgos físicos, en la rueda había un buen sistema de luz pasaron estas mismas personas, en las cuales en ese momento no fueron reconocidos por el ciudadano aquí presente.¿En algún momento tuvo un altercado con estas personas según su relato con quien tuvo el altercado anterior a los hechos del 24? Sin agresión física fue de palabra fue con génesis su compañero sentimental y otro acompañante que también eran dos hombres y una mujer ¿cuando se refiere a acompáñate sentimental de génesis el esta aquí? No, porque ese día yo estaba sentado tomando con mis compañeros y la persona que yo he investigado para saber como es así como me dicen que es, me dicen que no esta detenido. Que quede que el compañero sentimental que el conoció anteriormente no está presente. Es Todo. A Preguntas del defensor Publico Florencio Silva: ¿ estaría el día de los hechos cuando usted llega al establecimiento de la UPEL narro que estaban cuatro, cuatro a los lados y una mujer en el medio, usted dijo que tres le agredieron, la pregunta es cuando o en que momento la señora Beatriz le auxilia? Cuando eso fue ya casi al final cuando había intentado salir, me devolvieron y me arrastraron cuando me devolvieron fue cuando la ciudadana me auxilió yo me acuerdo de eso es por la voz de ella, porque en el momento había perdido el conocimiento entre los zumbidos escuche la voz de ella ¿además de la dueña del establecimiento había otra persona? Habían dos mujeres la administradora y otra cliente de los cocos que se que le dicen catira no recuerdo el nombre que es una de los testigos. ¿ Usted dijo que en la primera agresión a la segunda cuantas personas le agredieron en la segunda oportunidad? Mas o menos ocho personas, como hago APRA saber que son ocho personas, cuando estabas en el suelo y miraba por donde iba a salir yo estaba mirando hacia un lugar intente dar la vuelta y vi las potras personas, como sabia que todos habían participado porque cuando intento fugarme no vi a nadie quieto ni retirado de la zona. ¿Usted en ese momento de tratar de salir, con la adrenalina alta usted pudo contar 1,2,3,4,5,6,7,8?, tuvo momento para contar cada quien por persona que lo estaba agrediendo? Correcto, lo haga claro porque yo soy militar en mi país y también me enseñaron estrategias militares como evadir y actuar en situaciones como estas. ¿Usted dice que es militar sabe que hay que precisar cual fue y donde fue la herida producida por la femenina que estaba allí? Objeción de la fiscalia si la calificación que se da es complicidad correspectiva es que no hay certeza quien fue la que infirió las lesiones, Se declara con lugar la objeción del Ministerio Público. Es Todo. A Preguntas del Tribunal: ¿señalas a cuatro personas de las cuales hay cuatro detenidas acá como personas que te produjeron las heridas, ahora bien quiero que hagas un poco de memoria y me expliques o tratar de precisar cual fue la conducta de estas personas en que momento llegaron a ti, trata de llegar al lugar de los hechos y dices génesis hizo eso, el otro ciudadano fue el que me habló quiero que expliques las conducta de ellos? Individualizar a cada uno de ellos, el primer señalado me acuerdo que estaba con otros dos uno de ellos es que comienza a hablar a decirme palabras obscenas el de los cocos, y le digo si y me responde con groserías, esa persona pica la botella y se me lanza con las otras dos personas, la persona que hable horita de la parte de adelante se me abalanzo con las otras dos persona, el estaba ahí cuando me di cuenta de génesis cuando estoy en el suelo que yo en ese momento doy la vuelta para ver donde me voy que yo la veo que me esta agrediendo, yo veo algo brillante en la mano, no me puedo poner a pensar en ese momento que arma tiene, porque es complicado, el asunto es que las otras personas que señale me doy cuenta de ellas que me agraden por el lado de la calle yo miro a ver con que me agraden y l forma en que lo hacen para saber que punto yo puedo evadir salir, entonces me doy cuenta cuando me agredieron, es eso no se si me entendió o me comprendió. ¿Usted hablo en su declaración que cuando sale a hacer el favor de mover la moto vio cuatro personas de un lado y cuatro del otro y una femenina en el medio quien era ella? Génesis la que está presente, ella estaba ahí ¿de esas tres personas que vienen hacia usted me reconoce a una? Si ¿las otras? Las otra es moreno y alto el otro es uno delgado y digamos con la nariz grande, así los reconozco las otras dos. ¿Seguidamente estas tres personas lo agraden se le van encima y después de eso cuantos minutos llegan el resto de las personas? Fue cuestión de segundos, no me doy cuenta de la persona de la parte de atrás yo veo las personas de al frente cuando me agraden por la parte de atrás me es difícil ver al de atrás porque los de al frente tenían armas corto punzantes. ¿En esa visibilidad que tiene por momentos ,que es cuando identifica a las dos personas, cuando lo hace me las idéntica porque les vio algún objeto contundente me las identifica por que son las mismas características físicas? Si la primera persona la reconozco es de las primeras personas que estaban al inicio de la discusión, las otras personas es por los hechos que yo los pude observar porque también quería saber quienes fueron los que me agredieron y también por el objeto con el que me estaban agrediendo dije en mi declaración que hice al GAES que inclusive habían unos picos de botella otros me agredieron con un tubo una varilla, entonces esas son las personas que yo señale no todos tenían pico de botellas yo no voy a decir mentiras ¿usted menciona que génesis lo agredió como lo agredió? Ella en un momento cuando yo estaba en el suelo ella me agredió primero lanzó una piedra, ya después con el pie me agredió y ya después de los otros hechos lo he recopilado con los testigos que estuvieron ahí. Es Todo.

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. VICENTE ANNITO, en representación de los ciudadanos NEIRO ENRIQUE CHACIN, JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ, JOSE GREGORIO SIERRA VIERA, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, ALFREDO JOSE PATACON AMARO, y JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente:

“… Buenos días a todos los presentes después de haber escuchado a la víctima hay ciertamente en su identificación un grado de confusión porque un grado de confusión, primero el en su narración es bien claro, cuando dice que eso estaba oscuro, después dice que cae al suelo medio atontado, palabras de el , por la contenencia de los golpes y estando en los suelos reconoció a otras personas, si está oscuro y está en el suelo como se puede reconocer por otro lado , se hizo una rueda de reconocimiento en el cual estuvimos presentes tanto tribunal, ministerio publico y defensores, y la misma víctima y en esa rueda de reconocimiento tanto la víctima hoy presente como la otra víctima no reconocieron a ninguno de los que actualmente están presentes de los imputados, hay dos que me voy a referir en especial SARGENTO SIERRA que ya consigne al tribunal su constancia medica y el Sargento PALMAR el cual estaba hospitalizado para ese momento, consigno ante el tribunal sus recipes médicos de hospitalización incluso impresiones fotográficas del hospital militar donde el estaba hospitalizado. Por lo tanto esos dos sargentos como sierra y palmar en sus condiciones de enfermos y hospitalizados es difícil que pudiesen estar en el lugar de los hechos, consigno los responsos de jimy palmar, desde el 22 o 24 de febrero el día de los hechos hasta el día que fueron capturados fecha 25 de Marzo, todos ellos estoy aclarando ya lo de palmar y sierra que estaban hospitalizados, tenían para ese día un vuelo que estaban esperando hacia el lugar donde estaban prestando servicios donde queda el alto Orinoco generalmente cuando se esta esperando el vuelo ellos poco salen de su residencia porque al momento de llegar a buscarlos tienen que estar presentes para salir porque si no son sancionados, por lo tanto estaban todos presentes en la residencia esperando para su traslado al sitio de trabajo, así que en ese orden de ideas, tenemos que los sargentos DURAN GONZALEZ, BLANCO, PATACON, estaban según sus narraciones hecha a los oficiales de guardia que puedo consignar en diferentes sitios y las horas especificadas para su respectiva salida, los cuales consigno en este acto, que quiero demostrar con esto, primero en la rueda de reconocimiento ninguno fueron identificados como la persona que estuvieron en un momento dado en el sitio denominado UPEL, en una hora determinado las 2:55 am y que agredieron al hoy víctima incluso la misma victima aquí en esta sala dijo que ninguno de los otros presentes estuvieron en el lugar de los hechos porque ni los vio ni los reconoció dio una características que nunca se han presentado que no son los que están aquí como se evidencia en las preguntas que tanto el Ministerio Publico como el tribunal hicieron. Pido con todo respeto en esta sala se tome en consideración tanto la declaración de la víctima como la rueda de reconocimiento que son tan importantes en este aspecto por lo siguiente en las declaraciones de la victima en el cuerpo de seguridad cuando es entrevistado se le hizo la pregunta ¿usted reconocería las personas que lo agredieron y el dijo que si en cualquier momento. Pero resulta que ese cualquier momento cuando se da la rueda de reconocimiento donde estaban presentes todos los imputados tanto la victima como las otras dos personas no reconocieron a nadie de los que están aquí presentes, así mismo cuando hubo la audiencia de presentación hay una prenda de vestir que se trata de una franela blanca promovida por la fiscalia donde según fue localizada en la habitación y que esas prendas pertenecían a un sargento aquí presente esa prenda estaba según las actas con muestras de sangre a la cual el ministerio publico me hizo una acotación yo pedía una prueba hematológica para saber de quien era la sangre, están las experticias efectivamente pero no hay una prueba hematológica que se pueda utilizar como una prueba fehaciente que esa sangre pertenece a otra persona y no al dueño, Pido los sargentos SIERRA, JIMY PALMAR, PATACON CAMARO; BLANCO CARRILLO la Libertad sin restricciones ya que se ha podido ver que no han tenido participación alguna dentro de los hechos y pido a Duran Gonzáles Ortiz Febre y Chacin Socorro, solicito medidas cautelares menos gravosas, presentación como se estime el tribunal ya que considera esta defensa que ellos primero no entran dentro de los supuestos de los peligros de fuga ya que son efectivos de la Guardia Nacional y están dentro de ella, ni los otros supuestos como obstaculización puesto que cumplen sus labores dentro de la Guardia, por lo que pido medidas cautelares menos gravosas tal como lo establece el articulo 242 del CÓPP y si es necesario el 242 en su numeral 8 ciudadana juez por lo que nos dice el 244 una medida cautelar con presentación de fiadores para GONZALES VASQUEZ, ORTIZ FEBRES Y CHACIN SOCORRO.



Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. YENSIN JOSE YENDES, en Representación Del Imputado VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, quien expuso lo siguiente:

“…buenas tardes quiero aclarar como punto previo, escuchada la declaración de la víctima, el en su declaración manifestó el haber señalado algunas personas que estuvieron presente en el hecho y manifestó luego que en la sala no se encontraban las otras persona, eso lo quiero dejar como punto previo, y también que la acusación en contra de mi defendido no especifica con claridad aunque ya se escucho al declaración de la victima especifico los hechos como fueron, quiero decir que no reúne los requisitos en contra de mi defendido, quiero dejar constancia, ahora voy por la defensa, en consecuencia de esto de lo narrado sobre las bases de los fundamentos antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal que tenga bien a conocer del presente escrito de acusación y luego del análisis de las actas que deben ser remitadas con el presente escrito que sea declarado sin lugar en contra de mi defendido a los fines que desestime la acusación porque está inmotivada, emitida por el Ministerio Público quien acusa a mi patrocinado de autos una medida judicial preventiva privativa de libertad y de un lugar de ser concedida a mi defendido una libertad plena y sin restricciones, luego de no ser acordad la presente petición solicito a este mismo tribunal se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad que sea de posible cumplimiento, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como las presentaciones periódicas es por cuanto criterio de esta defensa el Elemento Publico no tiene elementos de convicción que comprometa a mi defendido por el hecho que fuera imputado en base al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 49 numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de libertad consagrado en el articulo 9 del COPP y 49 de la Constitución y el estado de libertad consagrado en la Norma. Es Todo…”


Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. FLORENCIO SILVA, en Representación Del Imputado GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, , quien expuso lo siguiente:

“…Como punto previo solicito por el estado en que se encuentra mi defendida Génesis silva por embarazo de aproximadamente seis meses una revisión de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre ella que sea otorgada una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 242 petición que hago de conformidad al artículo 250 del COPP además concordancia con la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas como quedó acreditada en el presente asunto por la antropóloga América Perdomo pues mi defendida pertenece al pueblo indígena, siendo así la Constitución estableció derechos de los pueblos por normas constitucionales y de aplicación a todos aquellos pertenecientes a los cuerpos indígenas en tal sentido el articulo 141 cuando se trate de un miembro el juez al momento de dictar sentencia o cuando quiere medidas preventivas debe considerar lo previsto en este articulo y que la pena sea distinta a encarcelamiento y que permita la reinserción de la persona a su medio cultural esto a raiz de que el estado no cuenta con un estado de reclusión a miembros pertenecientes a cualquier pueblos indígenas por lo que solicito la revisión de medida privativa de libertad. Ahora bien una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico en su acto conclusivo de acusación presentada en contra de mi defendida por homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80.2 en perjuicio de Jonathan medina, un hecho que sucedió el día 24 de febrero del presente año no es menos cierto ciudadana juez que a mi defendida GENESIS SILVA le asiste la presunción de la inocencia el derecho a la defensa al debido proceso, en tal sentido ejerzo de conformidad al articulo 311 numeral 1 las excepciones prevista en articulo 28 en concordancia con el 308 numeral 2 del decreto con rango y valor y fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto quiere decir que el Ministerio Publico en su acusación no hace señalamiento de manera precisa clara y circunstancial de los hechos ocurridos donde mi defendida estuvo presente y cual fue la conducta desplegada por la imputada de marras por cuanto esto trae en contradicción de las actuaciones procesales que contiene el presente asunto la declaración de la victima, testigos presentes, hecho en diferentes oportunidades contradice cada uno de ellos y lo manifestado por la victima dijo una cosa en una entrevista y afirma otro aquí en su aclaraciones, revisadas las actuaciones la victima manifiesta en su declaración que génesis le agredió no como dijo aquí en la segunda oportunidad sino en la primera oportunidad, lo que quedó plasmado en una acta de entrevista donde el firmo en un organismo auxiliar del Ministerio Publico contradicción que cae con lo manifestado aquí presente en esta audiencia, además la testigo que auxilió al señor Jonathan que se tiró encima de el. Según el acta la testigo presente dijo que génesis nunca la estaba agrediendo, lo que dice la declaración de la testigo parece que estaba expresando la palabra mátalo agrádelo, y la testigo presente nunca vio que génesis agredió a la víctima, ahora bien, es raro ciudadana Juez la victima con respeto conocedor de ese ambiente que a las dos de la mañana ese lugar UPEL lugar donde va mucha gente a tomar, no haya habido otra persona, solamente una mujer, dos según el con la otra, tengo entendido que mi defendido no estaba sola,. Habían tres mujeres mas con ella en ese lugar, lo cierto es que mi defendida ha informado que asi estaba allá mas que no participo en el hecho, y esto corrobora lo dicho por la testigo deivis que si había tres mujeres además de mi defendida, “si había tres mujeres pude reconocer a Génesis” manifiesta la testigo en su acta de declaración, siendo así entonces que la conducta de mi defendida fue esclarecida por los testigos, ella solamente decía “HASLO” por decirlo así, entonces esta conducta se pude calificar como homicidio intencional calificado en grado de frustración de complicidad correspectiva. LA víctima cae en contradicciones, el dice que génesis tenía algo brillante, y afirma la pregunta de la misma juez diciendo que lo había agredido con una piedra y con pie, ahora el manifiesta que ella lo agredió, entonces hay contradicciones, por ello solicito que adecué la conducta de mi defendida en otro tipo penal o cual es el tipo penal de agredir con una piedra, que es distinto de agredir con otro tipo, por eso pregunto yo si esa lesión que la agredió con el pié con la piedra ese tipo de acción puso en peligro la vida de el no traído la conducta desplegada por otra persona, específicamente da runa patada, dar una piedra, como será la piedra pequeña, grande, ese tipo de concudcta puso en peligro la vida del ciudadano jhonathan, por ello solicito una revisión de la conducta desplegada por mi defendida en el hecho donde salió herido el ciudadano JHONATAN medina, del lugar nocturno UPEL, por lo que he dicho el Ministerio Publico debió ahondar indagar más por cuanto Jonathan ha declarado la conducta de cada uno y hay contradicciones la conducta individual de cada uno de ellos por tal motivo ciudadano juez solicito que no se admita la acusación en contra de mi defendida por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración de complicidad correspectiva, en tal sentido se decrete sobreseimiento en el presente asunto, sin embargo si el tribunal no considerase la petición de esta defensa invoco el principio de la comunidad de la prueba haciéndola nuestra lo promovido en el ministerio publico aun en aquella que renunciare parcial o totalmente, para concluir las dudas que trae en la etapa de investigación en el derecho favorece al reo como hay duda hay contradicción y favorece a mi defendido y que este asunto sea declarado sin lugar, ratifico la contestación de la acusación promovido por esta defensa. Es Todo…”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan a los imputados JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, por y GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (medicatura forense, inspecciones técnicas, funcionarios y expertos) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y victima).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, con respecto a los ciudadanos JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, por la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80.2 y 424 del Código Penal, perjuicio de Jonathan Medina, y GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, por lo que hace el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 y 84.1 ejusdem en perjuicio de Jonathan Medina, en razón de los hechos planteados, atendiendo las circunstancias que concurrieron en la ejecución, evidenciándose la participación de varias personas, y amenazas a la vida.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

La defensa privada Abg. Yensin José Yendes y el Abg. Vicente Annito por su parte, si bien no opuso excepciones en lapso legal ni promovió pruebas para el juicio, se opusieron a la admisión de la acusación, solicitando el Abg. José Yendes defensa privada se desestime la acusación y medidas cautelares para sus defendidos, asimismo el defensor Privado Abg. Vicente Annito, solicito medidas cautelares para sus defendidos


De Igual forma, se deja constancia que la defensa publica Abg. Florencio Silva promovió, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.


Al respecto este Tribunal hace constar que a criterio de quien decide, considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.


Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control.


Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosas. Así se decide.-

Del Decreto de Sobreseimiento respecto a los ciudadanos JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, ALFREDO JOSE PATACON AMARO, JOSE GREGORIO SIERRA VIERA, JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO por el delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80.2 y 424 del Código Penal:

El Ministerio Público, acusó a los ciudadanos JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, ALFREDO JOSE PATACON AMARO, JOSE GREGORIO SIERRA VIERA, JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, en relación al 80.2 y 424 del Código Penal:

No obstante a ello, de la revisión del escrito acusatorio y anexos presentados se evidencia que la misma adolece de falta de requisitos básicos para su admisión, con respecto a los ciudadanos JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, ALFREDO JOSE PATACON AMARO, JOSE GREGORIO SIERRA VIERA, JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, no habiendo suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, aunado a esto la declaración de la victima en la que señala que no reconoce a estos ciudadanos como responsables en el los hechos donde resulta el mismo como victima, lo cual obliga a este Tribunal a fallar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la acusación presentada por el ministerio público, este tribunal en base al contenido del artículo 313 del código orgánico procesal penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el fiscal del ministerio público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80.2 y 424 del Código Penal, perjuicio de JONATHAN MEDINA.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación con respecto a la ciudadana GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, por lo que hace el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 y 84.1 ejusdem en perjuicio de JONATHAN MEDINA. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: No se admite la acusación fiscal con respecto a los ciudadanos JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, ALFREDO JOSE PATACON AMARO, JOSE GREGORIO SIERRA VIERA y JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de los imputados antes mencionados. En virtud de la revisión del escrito acusatorio y anexos presentados se evidencia que la misma adolece de falta de requisitos básicos para su admisión, con respecto a estos ciudadanos, no habiendo suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, aunado a esto la declaración de la victima en la que señala que no reconoce a estos ciudadanos como responsables en el los hechos donde resulta el mismo como victima. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. De la misma forma con Lugar la solicitud de la defensa Pública, de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público la cuales serán valoradas en el juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y por ende se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, y VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

SEXTO: Visto el cambio de calificación jurídica en relación a la ciudadana GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, y aunado a que la misma se encuentra dentro de los seis meses de estado de gravidez, es evidente que han variado las circunstancias que dieron origen a la respectiva privativa de libertad, es por lo que este tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consistentes en: 1.-) presentaciones cada 15 días y 2.-) prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, conforme al articulo 242.3 Código Orgánico Procesal Penal y 231 Ejusdem.

SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa Pública por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.

OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. VICENTE ANNITO en relación a las medidas Cautelares solicitadas a favor de sus defendidos NEIRO ENRIQUE CHACIN titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221S. EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645. Por cuanto no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma y existe presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada YENSIN JOSE YENDES en relación que se decretara la Libertad sin Restricción o en su defecto Medidas Cautelares solicitadas a favor de su defendido VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ. Por cuanto no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma Por cuanto no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma y existe presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada YENSIN JOSE YENDES en relación a que se desestimara la Acusación en contra de su defendido VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, por cuanto considera esta Juzgadora que la acusación presentada por parte del Ministerio público en contra de su defendido, llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.

DECIMO PRIMERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la acusada ciudadana GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, quien manifestó libremente: “… No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público….”

DECIMO SEGUNDO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado SNEIRO ENRIQUE CHACIN titular de la Cedula de identidad Numero V.- 19.811.221, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, quien manifestó libremente: “… No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público….”

DECIMO TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE DANIEL GONZALEZ VASQUEZ titular de la Cedula de identidad Numero V.- 23.702.645, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, quien manifestó libremente: “… No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público….”

DECIMO CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado VICTOR RAFAEL DURAN GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 18.210.783, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, quien manifestó libremente: “… No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público….”

DECIMO QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado EDUARDO RAFAEL ORTIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 24.946.126, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, quien libremente: “… No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público….”

DECIMO SEXTO: Así las cosas, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días.


Líbrese boleta de excarcelación a JIMMY YOEL PALMAR FERNANDEZ, ALFREDO JOSE PATACON AMARO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.271.658, JOSE GREGORIO SIERRA VIERA titular de la Cedula de identidad Numero V.- 21.003.169, JHADIBERT GREGORIO BLANCO CARRRILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.990.733 y GENESIS ESTEFANI SILVA CAMICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.528


Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 31 días del mes de Julio de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ANGGI MEDINA