REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2013
200° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003204
ASUNTO : XP01-P-2013-003204


Vista la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Andreina Gómez, la cual guarda relación con la causa Nº XP01-P-2013-003204, atendiendo a que se trata de una solicitud urgente y considerando que el Juez Tercero de Control, Dr. Argenis Utrera Marín, se encuentra de permiso autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial, es por lo que, cumpliendo este Despacho funciones de Guardia, se acuerda conocer de tal solicitud y así resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo devolver las actuaciones al Tribunal correspondiente una vez cumplida la misma.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA:

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue interpuesta por la Abg. Andreina Amarillys Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, consistente en recibir la declaración al ciudadano NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.762, quien figura como imputado en el asunto XP01-P-2013-003204, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.3 ejusdem así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante del Ministerio Público, señala dentro de los fundamentos de su solicitud: “…en la audiencia de presentación el imputado NELOMAR JOSE URDANETA HURTADO, realizó unos señalamientos, indicando el conocimiento de los hechos que se investigan, así como el móvil utilizado para cometer el robo en la entidad bancaria y cuando el mismo llegó a la celda de reclusión preventiva del Servicio Bolivariano de Inteligencia los imputados lo agredieron físicamente, amenazándolo de muerte porque el mismo estaba dando información a los organismos de investigaciones (…) en virtud de que resulta evidente para la representación fiscal las amenazas inminentes a la integridad física, integridad psíquica y moral del ciudadano NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, y tomando en consideración que el mismo se encuentra privado de libertad en el mismo recinto de detención judicial que sus presuntos agresores, estima quien suscribe que la declaración del mismo, es necesario recibirlo a la brevedad posible, por persistir el temor fundado en rendir declaración de que si se llegase afectar su vida o integridad física no pueda rendir declaración en otras etapas del proceso…”

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ante el Tribunal Tercero de control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cursa el asunto XP01-P-2013-003204, seguido a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.762, a quien la representación fiscal le atribuye el delito de de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 83 ejusdem, apartándose este Tribunal de dicha calificación y subsume la participaron de los referidos ciudadanos en el delito ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.3 ejusdem así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Respecto a la configuración de la prueba anticipada, el artículo 289 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código….”

Al respecto la Dra. Magaly Vásquez en su libro “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, expresa:
“…No obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate oral y público, ello permite su practica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de inmediación, pues el Tribunal de Juicio podrá apreciarla en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia”.
Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito presentado por la representación fiscal, se observa que la presente solicitud versa en la necesidad de preservar la declaración de uno de los imputados de autos, el cual desde la audiencia de presentación ha aportado datos útiles para la investigación, al respecto debe hacer constar este Tribunal, que si bien el dicho del ciudadano NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, puede contener información útil relacionada con los hechos, la condición de coimputado del mismo, impide tomar su declaración bajo las reglas de la prueba anticipada; evidenciándose que en el presente caso no se esta solicitando practicar la prueba sobre la declaración de un testigo o de un experto, sino que se practique la prueba anticipada sobre la declaración del imputado, quien no puede ser compelido a declarar por imperativo constitucional y legal y que la declaración del mismo no podrá admitirse para su incorporación en un futuro juicio bajo la figura del anticipo de prueba.
En este sentido, se tiene, que dentro del proceso penal venezolano, no es posible la dualidad de funciones de un mismo sujeto procesal, pues, si es imputado no se puede ser testigo, más aún cuando la propia declaración del imputado, de alguna forma pudiera comprometerlo; en el presente caso, en consecuencia al ser incompatibles los derechos que asisten al imputado, dentro del proceso penal, previstos en el artículo 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las normas que sobre testigos y generales de Ley prevé el artículo 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de Prueba Anticipada efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración al ciudadano NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.762, todo de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por Abg. Andreina Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración al ciudadano NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.762, todo de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Trece
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA