REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003382
ASUNTO : XP01-P-2013-003382

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadano YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Rosa Chasoy de Chasoy, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 04JUL2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta en el día de hoy al ciudadano YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.580.170, de 68 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Conjunto Residencial Maisanta, manzana N° 3, edificio N° 07, apto-04, de esta ciudad, en virtud que “el día martes , a las 6:00 pm, en esta misma fecha y hora, encontrándome de guardia de servicio de accidente me fue informado por el jefe de los servicios sobre un accidente de tránsito con lesionado ocurrido en la avenida Orinoco, frente al Banco de Venezuela, de inmediato me traslade al lugar del hecho, ya en el sitio donde se produjo el siniestro pude constatar que se trataba de un accidente tipo ARROLLAMIENTO CON LESIONADO, ya que había sido trasladada una persona al hospital Dr. José Gregorio Hernández, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, quien me informo que el conductor del vehículo involucrado había sido trasladado al puesto de la Guardia “Flecha de COPEI”, para resguardar su integridad física, debido a que sujetos desconocidos querían agredirlo, luego me dispuse a realizar la inspección ocular del lugar… Luego de haber culminado con la misma procedí a realizar el croquis del área del accidente y la posición en la que se encontraban los vehículos involucrados. Habiendo finalizado con el levantamiento del accidente, me traslade al puesto de la GNB, lugar donde se encontraba el conductor del vehículo al llegar me entreviste con el funcionario quien me hizo entrega del ciudadano YOEL YACKSON AZUAJE DIAZ, por lo que procedí a trasladar al ciudadano al comando de Transporte Terrestre, quedando detenido. Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta de la imputada YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Rosa Chasoy de Chasoy,por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante el circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, se procede con la identificación plena, quedando identificado de la siguiente manera: YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, de 68 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Conjunto Residencial Maisanta, manzana Nº 3, edificio Nº 07, apto-04, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”… Es Todo…

“…Si bien no admito mi responsabilidad por cuanto estuvo otro vehículo involucrado, manifiesto que he estado ayudando económicamente a la ciudadana, así como mi familia también esta ayudando a la familia. Es todo”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero, quien manifestó que:

“…Sin admitir ningún tipo de responsabilidad de mi defendido y en virtud que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, y por cuanto hacen faltas diligencias que realizar, solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada 30 días. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Rosa Chasoy de Chasoy, el acta policial, cursante del folio 03 al folio 6 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Rosa Chasoy de Chasoy. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Rosa Chasoy de Chasoy, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: ““…No me acojo a ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es Todo…”

QUINTO: Visto lo manifestado por la ciudadana imputada YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIO

ABG. GERCY MATAR