REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003386
ASUNTO : XP01-P-2013-003386
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano SIMON ELIEZER CALDERON SILVA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.721.603, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDY GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 04JUL2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano SIMON ELIEZER CALDERON SILVA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.721.603, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/07/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el escondido N° 1, calle N° 1, casa N° 9 de color ladrillo, diagonal a la escuela Félix Solano de esta ciudad, hijo de Luís Calderón (v) y de Nilsa Silva (v); en virtud a la denuncia de fecha 03 de julio de presente año, interpuesta por la ciudadana SANDY GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.108.148, se presento por ante el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y manifestó: El día de hoy miércoles 03 de julio de este año, aproximadamente a las 9:30 de la noche, me encontraba en la casa de una vecina esperando a mi ex pareja Simón Calderón, me entregara a mi hija, empezando a decirme que no me la iba a entregar, ahí me grito en varias ocasiones yo le respondí y el me golpeo en el labio, yo intente quitarle a la niña, pero el no me permitió y casa la tumba de ahí el se llevo a mi hija y yo le dije que lo iba a denunciar”.. … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 de la Ley Especial, asimismo solicito medidas cautelares de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal …”Es todo...“
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos SIMON ELIEZER CALDERON SILVA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.721.603, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/07/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el escondido I, calle Nº 1, casa Nº 9, de color ladrillo, diagonal a la escuela Félix Solano de esta ciudad, hijo de Luís Calderón (v) y de Nilsa Silva (v), características: Piel morena, de 172 de estatura. Contextura delgada, cabello negro y crespo, cara ovalada; previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que: NO DESEA DECLARAR…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana SANDY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.148, quien manifiesta lo siguiente:
“…Yo lo único que quiero es que no se me acerque mas, yo no quiero nada con el, solo lo que tenga que ver con la niña. Es Todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso:
“…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido, y visto que nos encontramos en la etapa incipiente del presente proceso, aunado a que faltan diligencias de investigación que realizar, solicito que las medidas de presentaciones sean cada 30 días. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano SIMON ELIEZER CALDERON SILVA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.721.603, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDY GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acta de Denuncia tomada a la ciudadana Sandy González cursante al folio 03, donde se deja constancia de la violencia verbal y psicológica de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta policial, cursante al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.7 ejusdem y consistentes:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.7 ejusdem, consistentes:
3º. Obligación de asistir a la oficina de INMUJER, a los fines de recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.
Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SIMON ELIEZER CALDERON SILVA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.721.603, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDY GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en la Obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Cinco (5) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. GERCY MATAR
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