REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003401
ASUNTO : XP01-P-2013-003401

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano CESAR FRANCO JOSE RAMON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.105.915, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FUENTES BLANCO MARGARET IZAIL de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 06JUL2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CESAR FRANCO JOSE RAMON, titular de la cedula de Identidad Nº 17.105.915, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/03/1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Edificio San Felipe, Piso 02, Apartamento Ubicado en la calle principal, de flores de Catia, Caracas, distrito capital, hijo de Irwin Ramón (v) y de Sonia Judit Franco (v); en virtud a la denuncia de fecha 03 de julio de presente año, interpuesta por la ciudadana FUENTES BLANCO MARGARET IZAIL de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.841.858. Se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho: “en el día de hoy 05 de julio, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en que me encontraba en frente a mí residencia, un ciudadano que desconozco su nombre me agredió físicamente en todas las partes de mi cuerpo, es todo...” (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma medidas cautelares de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal …”Es todo...“


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos CESAR FRANCO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.915, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/03/1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Edificio San Felipe, Piso 02, Apartamento Ubicado en la calle principal, de flores de Catia, Caracas, distrito capital, hijo de Irwin Ramón (v) y de Sonia Judit Franco (v), de 172 de estatura. Contextura delgada, cabello negro y crespo, cara ovalada; previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que: NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana FUENTES BLANCO MARGARET IZAIL de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.841.858., quien expuso:

“mi hermanito estaba jugando en la cancha con un amiguito y luego terminaron peleando, luego fue para la casa y después nosotros salimos todos hacia fuera y se formo el alboroto fuimos al CICPC, el muchacho estaba molesto, es todo TRIBUNAL ¿que le hizo el ciudadano a usted? … (.no contesto)….Quien coloco la denuncia? Yo ¿el la agredió? No. Es Todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo de la Abg. GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, quien expuso:

“…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido, y visto que nos encontramos en la etapa incipiente del presente proceso, aunado a que faltan diligencias de investigación que realizar, solicito en principio libertad plena y el sobreseimiento de la causa,.. Así mismo se deja constancia que de acuerdo a la pregunta Nº 03 del acta procesal inserta en folio N° 01 de la presente causa a preguntas del Funcionario del CICPC, con relación a las características de la persona que presuntamente la agredió físicamente, ella respondió que se trataba de una persona de estatura alta de contextura, Gruesa de piel morena y de 30 años aproximadamente, todo lo contrario a las características de mi representando, de igual manera es importante destacar que la mencionada victima conjuntamente con su madre, en el día de ayer 05 de julio en horas de la noche, se apersonaron en la sede del CICPC, con la finalidad de retirar la denuncia. Ciudadana juez la participación de mi defendido en el hecho fue la separación de una pelea de 02 adolescentes y esta joven no se encontraba por ningún lado, Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CESAR FRANCO JOSE RAMON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.105.915, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FUENTES BLANCO MARGARET IZAIL, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acta de Denuncia tomada a la ciudadana Fuentes Blanco Margaret Izail, cursante al folio 01, donde se deja constancia de la violencia física, de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta policial, cursante al folio 05 que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, previstas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en:

1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR FRANCO JOSE RAMON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.105.915, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FUENTES BLANCO MARGARET IZAIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que le sean decretadas la Libertad sin Restricciones al ciudadano CESAR FRANCO JOSE RAMON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.105.915.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR