REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003406
ASUNTO : XP01-P-2013-003406
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadanos PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.294, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 07JUL2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal,, presenta el día de hoy al ciudadano PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.321.294, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guaicaipuro 2, hijo de Adriana Díaz Hoyos (v) y de Fredy Nelson Peña Rodríguez (v), en virtud que “El día de ayer 06 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo cataniapo, avistamos un vehículo de color azul, al llegar al punto de control le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera para realizarle un chequeo de rutina, y revisión de documento de los pasajeros, seguidamente se le indico a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que bajaran del mismo, posteriormente se solicito la documentación personal del conductor identificándolo como queda escrito JOSE RAFAEL LOPEZ, posteriormente se le solicito la documentación personal del pasajero el cual se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalisitico al cual manifestó que no, y presentó su documentación con un comportamiento muy nervioso y sospechoso, quedando identificado como PEÑA DIAZ FREDY ALEKANDRO, titular de la cédula de identidad N° 26.321.294, al ver el documento nos pudimos percatar que dicha cédula era una copia a color de la cédula de identidad venezolana, la cual presentaba una características muy extrañas, se le pregunto al ciudadano que donde se encontraba la cédula original el cual manifestó no poseerla en ese momento, le dijimos que la mandara a traer para realizar la comparación con la que nos mostró, a lo cual dijo que la había dejado extraviada hacia tiempo, se le pregunto porque no había sacado una nueva, a lo cual respondió que el saime no le quería dar una nueva, que eso era un papeleo difícil, y que perdía mucho tiempo. Se procedio a trasladar a las instalaciones del Core 9, para radiar el numero de cedula por el sistema integrado quien informo que dicho numero de cédula no registra por el sistema integrado de información policial, en vista de tal situación el ciudadano quedo debidamente detenido en el CICPC, se procedió a llamar al Director del Saime Amazonas, quien manifestó que no podía tener ese numero de cédula, y que en Amazonas hace algunos años habían sido extraviadas unas maquinas de cédula y que se le informara a la fiscalía porque podría ser un presunto delito de usurpación de identidad. Es todo…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, se procede con la identificación plena, quedando identificado de la siguiente manera: WILMER PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.294, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guaicaipuro II, hijo de Adriana Díaz Hoyos (v) y de Freddy Nelson Peña Rodríguez (v), a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero, quien manifestó que:
“…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la flagrancia, el procedimiento llevado por los delitos menos graves, pero en cuanto a la medida de presentación me opongo, en cuanto a que las dichas medidas de presentación sean cada 30 días y no cada quince. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.294, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, el acta policial, cursante del folio 02 al folio 04, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.294, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley de Identificación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.294, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley de Identificación, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.294, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No me acojo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo…”
SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano PEÑA DIAZ FREDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.294, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.
SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los (07) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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