REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 07 DE JULIO DE 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002689
ASUNTO : XP01-P-2013-002689


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos JHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 126.705376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.715.338, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
Identificación de la Persona Condenada


1. JHONATHAN TRIANA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento28-08-1998, residenciado en guaicaipuro sector 57, avenida principal, de esta ciudad.
2. ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 126.705376, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1992, profesión u oficio obrero.
3. JOSE NELSON ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.708.447, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1960, de profesión u oficio caletero.
4. GONZALO GOMEZ CASTILLOS, nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.715.338, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1994, profesión u oficio obrero.

II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 23JUN12, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra de los ciudadanos JHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 126.705376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.715.338, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra de los ciudadanos Buenos días en este acto como punto previo dejo claro al tribunal que al momento de la acusación por un error material en cuanto a la precalificación fue subsanada la calificación de SHU HAI HE, en escrito de fecha 02 de julio de 2013, quedando establecido que la calificaron es la de acaparamiento contenida en la ley para la defensa de las personas al acceso de los bienes y servicios en su articulo 139, no alterando el derecho a la defensa quien le otorga la constitución por considerarse que tanto los verbos de acción de tipo penal y el quantum de la pena no altera en nada a criterio de esta representación la conducta que se precalifico, ahora bien ciertamente el proceso se impulsado cuando en in procedimiento dirigido por el capitán caguaripano el 07-05-2013, adscritos al GAES de la Guardia Nacional, y estando en funciones de control e inteligencia hacia la comunidad de Santa Teresita Municipio Autana de Amazonas establecen punto de control para monitorear el desarrollo que pudieran darse de carga y descarga al margen del río sopapo en las adyacencias de un puerto fluvial no habilitado referido a mercancías u otros hechos ilegales suscitados en el área ello en virtud a información previa manejada, en horas de la mañana 06:10 según acta observo la comisión la llegada al referido puerto de un vehiculo tipo carga cava, de color blanco NPR, el cual en su i9nterior se encontraban dentro de la tripulación 3 ciudadanos de sexo masculino, quienes después de estacionar el vehiculo se bajaron del mismo uno de ellos y el conductor se quedo al lado del vehiculo y el tercero manipulaba un celular, que posteriormente siendo las 06:30 de la mañana se aproximo a orillas del puerto una embarcación tipo bongo de madera artesanal, tripulada por 3 ciudadanos de sexo masculino, después de atracar la embarcación los sujetos a bordo bajaron y establecieron contacto verbal con quien manejaba el celular que posterior a ese contacto se pudo observar como se dirigía o daba instrucciones para reubicar al vehiculo de carga estacionando este a 10 metros de la orilla del río, con parte posterior de la cava hacia la orilla, empezando el proceso de descarga de la mercancía logrando constatar que se trataba de bultos de arroz, de los cuales 18 ya habían sido colocados en dicha embarcación, habida cuenta de ello la comisión abordo a los ciudadanos para materializar la licitud y las documentaciones correspondientes, donde se constató para el momento de os hechos que el ciudadano JHONATAN TRIANA HERRERA, era el sujeto que dirigía la descarga de la mercancía para abordarla del camión a la embarcación, FREDDY A. ESCALONA, conductor del vehículo tipo cava, que se encontraba en el Puerto no Habilitado con dicha mercancía bultos de arroz, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ayudante del conductor del vehiculo que se encontraba a orilla del río en Puerto no Habilitado, como integrantes de la embarcación tipo Bongo a donde estaba siendo incorporada en partes las pacas de arroz estaban los ciudadanos ANDRES MAURICIO MAGON, quien estaba indocumentado y de nacionalidad Colombiana, dentro de ellos era el motorista, JOSE NELSON ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado ayudante de la embarcación y GONZALEZ GOMEZ CASTILLO, como el tercer sujeto de nacionalidad Colombiana Indocumentado ayudante de la embarcación bajo estas circunstancias la comisión de militares actuantes, una vez que desplegó el procedimiento y en virtud de que el mismo presumía en conductas el cometimiento de un hecho penal, y previa exigencias de licitud documental que para el momento no ofrecieron se materializo la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos para ser puestos a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Público. Cabe destacar que en dicho procedimiento fue informado la comisión de funcionarios actuantes donde mencionaron que el día siguiente se haría una operación similar con otra mercancía almacenada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el establecimiento comercial CARIBE MAS C.A, para lo cual el, conformado por funcionarios adscritos al GAES amazonas, se constituyeron y siendo las 12:30 del mediodía se apersonaron a la Av. Orinoco al local comercial de CARIBE MAS C.A, logrando constatar que en los anaqueles s del establecimiento solo se encontraban 70 kilos de arroz blanco producto de la cesta básica que seguidamente la comisión procedió a ubicar a 2 ciudadanos testigos en la actuación dirigiéndose al deposito diagonal al comercial CARIBE MAS, ubicado en la misma Av. donde fueron atendidos por el ciudadano SHU HAI HE, de nacionalidad Asiática Naturalizado y representante legal de la Firma Comercial CARIBE MAS C.A, el cual una vez debidamente notificado de la comisión procedió a dar acceso alo deposito en presencia de los testigos, donde se pudo visualizar varias paletas de rubros de la cesta básica así como un camión marca FORD, TIPO CAVA, dentro del cual se encontraban 219 bultos de arroz Mónica, listos para ser transportados a otro lugar y que según información de los funcionarios al momento no poseían documento legal de procedencia, concordando todo con la información que en su oportunidad suministrara el ciudadano FREDDY ESCALONA, circunstancia estas que llevan a la comisión a practicar la aprehensión del ciudadano SHU HAI HE, bajo estas circunstancias considero el Ministerio Público, una vez que tuviera conocimiento de las actuaciones, que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURIO MAGON ARGUELLO Y JONATHAN TRIANA HERRERA, encuadra en la conducta que precalifico en su oportunidad en el escrito acusatorio como COAUTORES, en la ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera sobre el desarrollo de la investigación el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción y medios de prueba consideró y así lo determinó calificar la conductas de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES, como FACILITADORES EN LA ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Y LA Conducta del ciudadano SHU HAI HE, en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el Art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, evidentemente que las individualizaciones de las conductas quedaron determinadas y así lo estableció en el escrito de acusación, ya que quedó demostrado que JONATHAN HERRERA, y los ciudadanos que se encontraban como tripulación de la embarcación bongo a orillas del río se encontraban de manera efectiva haciendo una descarga de mercancía en un puerto no habilitado y mas aún de una mercancía que para el Estado Venezolano considerada de primera necesidad integrante de la cesta básica y que en la coyuntura social en cuanto a la escasez la intención efectiva de estos ciudadanos era extraerla a Colombia, causándole grave daño al Colectivo amazonense por ello es que la representación del Ministerio Público visualiza que aun cuando por el quantum de la pena, pudiéramos estar para los efectos de la calificación en un delito menos grave hay expresa excepción en virtud de que hay vulneración a multiplicidad de victimas como lo es la sociedad venezolana, en cuanto a la conducta de FREDDY ESCALINA Y Luis Alejandro linares, EVIDENTE ES LA CONDUCTA EN facilitado ello en virtud de que si bien es cierto gran los Transportista y ayudante de este no es menos cierto que el sentido común de una actividad puede ser determinada a percepción como licita o no licita mas cuando nos encontramos en un Estado de Frontera y que ha todo evento si somos transportistas deberíamos tener una mínima percepción de los tramites de descarga y carga en Puertos Habilitados para la licitud de esta actividad, y en cuanto a la conducta del ciudadano SHU HAI HE, quedo determinada y sobre la base de su conducta además de la coyuntura ya resaltada en cuanto a la posibilidad del ciudadano amazonense a obtener acceso a parte de los Alimentos de la cesta básica, considera que encuadra perfectamente en la conducta sancionable ya que la misma expresa que quienes restrinjan la oferta circulación o distribución de bienes o los retenga con o sin ocultamiento para de alguna manera provocar escasez incurrirá en el delito de ACAPARAMIENTO, …(Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)Por lo que presento las siguientes pruebas: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1FUNCIONARIOS: 1.- FUNCIONARIOS: CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTr, Sil ENYILER NIÑO ESTEVES, S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO y S/2 AMI MANUEL PRIMERA RODRIGUEZ, ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2.- FUNCIONARIOS: TIE. RICARDO VALBUENA BERNAL, S/2 VARGAS FERNANDEZ ANNY, S/2 DRANGLING ALVARADO JOSE, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHONY s/2 VIDAL RICARDO ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano SHU HAI HE, tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado y que se especifica en las actas de investigación de manera circunstanciadas y UTILES Y NECESARIAS a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la forma en que practicaron la aprehensión. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 3.- FUNCIONARIO: LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, ADSCRITO A LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL ECOLOGICA DE PUERTO AYACUCHO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron el reconocimiento técnico de la mercancía incautada y UTILES Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público con su deposición la existencia en físico de la evidencia de interés criminalistico de trescientos (300) bultos de arroz, marca generoso, conformados por veinticuatro (24) unidades cada uno y en presentación de un (01) kg. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 4.- FUNCIONARIO: LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, ADSCRITO A LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL ECOLOGICA DE PUERTO AYACUCHO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron el reconocimiento técnico de la mercancía incautada y UTILES Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público con su deposición la existencia en físico de la evidencia de interés criminalistico de noventa y nueve (99) bultos de arroz, marca Mónica, conformados por veinticuatro (24) unidades cada uno y en presentación de un (01) kg, Trescientos y Dos (352) bultos de arroz de (24) unidades cada uno y en presentación de un (01) kg. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 5.- CAPITAN: 3UAN CARLOS CAGUARIPANO, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se deja constancia de la existencia en físico de un (01) embarcación, tipo bongo de madera, color marrón. Tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fue el funcionario que practico el reconocimiento técnico de la embarcación tipo bongo, donde iba a ser trasladada la mercancía (arroz) y UTILES Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público con su deposición la existencia en físico de dicho transporte fluvial. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 6.- EXPERTO MORFIS INFANTE: INFANTE MORFI, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO AMAZONAS, Tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fue el funcionario que practico la experticia del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo NPR, Tipo Cava, Uso Carga, Color Blanco, Año 2011, Placas A58AX2V. UTIL Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la existencia en físico de dicho transporte el cual se encontró involucrado en los actos delictivos. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 7.- EXPERTO MORFIS INFANTE: INFANTE MORFI, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO AMAZONAS, Tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fue el funcionario que practico la experticia del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Cava, Uso Carga, Color Blanco, Año 2007, Placas A36AP6S. UTIL Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la existencia en físico de dicho transporte el cual se encontró involucrado en los actos delictivos. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
A.3 TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- Declaración del ciudadano JOSE HERNAN YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N°: V-22.932.178, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fue testigo presencial de la conducta que asumieron los hoy imputado de marras en contra de los funcionarios del Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V-3.761.O11, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se estaba materializando el trasbordo de la mercancía de arroz para ser llevado al otro lado. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JHONATAN HERRERA. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
3..- Declaración del ciudadano RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N°: V15.984.116, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fueron testigo presencial del procedimiento donde fue verificada el monto excesivo de mercancía que se encontraba adentro del local comercial Caribe Mas, así como la cantidad del arroz encontrado dentro del vehículo, tipo cava color blanco. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en flagrancia del hoy imputado SHU HAI HE. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.-
4.- Declaración del ciudadano ALEXANDER CHIRINO, titular de la cedula de identidad N°: V15.984.116, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fueron testigo presencial del procedimiento donde fue verificada el monto excesivo de mercancía que se encontraba adentro del local comercial Caribe Mas, así como la cantidad del arroz encontrado dentro del vehículo, tipo cava color blanco. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en flagrancia del hoy imputado SHU HAI HE. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.-
5.- Declaración del ciudadano LUCIO MEDINA, titular de la cedula de identidad N°: y14.650.784, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fueron testigo presencial del procedimiento donde fue verificada el monto excesivo de mercancía que se encontraba adentro del vehículo, tipo cava. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Mayo del 2013, suscrita y practicada por el ciudadano CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO scorr, Sil. ENYILER NIÑO ESTEVES, S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO y S/2 AMI MANUEL PRIMERA RODRIGUEZ ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSE NELSON ORTIZ Y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES, tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy imputados y que se especifica en las actas de investigación de manera circunstanciadas y UTILES Y NECESARIAS a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la forma en que practicaron la aprehensión. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
2..- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Mayo del 2013, suscrita y practicada por el TTE. RICARDO VALBUENA BERNAL, S/2 VARGAS FERNANDEZ DANNY, S/2 DRANGLING ALVARADO JOSE, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHON Y s/2 VIDAL BRICEÑO RICARDO ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano SHU HAI HE, tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado y que se especifica en las actas de investigación de manera circunstanciadas y UTILES Y NECESARIAS a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la forma en que practicaron la aprehensión. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
3..- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO VACAI MODELO 350 SUPER DUTY, AÑO 2006 PLACAS A58AX2V1 SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNSKY3BV4O2666 de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL Nº DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. 4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL Nº 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha Enduro 75 hp, Modelo 692, color gris plomo, serial del motor Nº E75bmwdl1030584w. 5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre un bongo de fabricación artesanal de aproximadamente de dos (02) metros de ancho por quince (15) metros de largo. 6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE TRES TELEFOS CELULARES. NOKIA, ORINOQUIA Y BLACBERRY de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre tres (03) teléfonos celular, Un (01) teléfono marca ORINOQUIA BICENTERANIO, color plata, Un (01) teléfono marca NOKIA de color negro con bordes plateados y Un (01) teléfono marca BLACBERRY 8900 de color negro con bordes de color plateado. 7.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre dos (02) celulares, Uno (01) teléfono marca SAMSUNG de color gris con negros y Un (01) teléfono celular Marca HUAWEI de color azul con negro.
8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO VACA. MODELO 350 SUPER DUTY, AÑO 2006. de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre un (01) vehículo, tipo camión, marca chevrolet, modelo 350 SUPER DUTY, aiío 2006, color blanco, placas A36AP6S, Serial de carrocería E172A260661.771563. 9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE UN (01’) TELEFONO CELULAR KIOZERA, de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO. 9,.- INSPECCIÓN TECNICA DE TRESCIENTOS 300 BULTOS DE ARROZ, MARCA GENEROSO DE 24 UNIDADES C/U. de fecha 09 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de Prueba resulta NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, los fines de acreditar en el Debate del Juicio Oral y Publico, toda vez que se materializa la existencia física de las cantidades en el caso concreto de arroz, involucrado en la presente averiguación. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 10.- INSPECCIÓN TECNICA DE MERCANCIAS TRESCIENTOS 99 BULTOS DE ARROZ, MARCA MONICA DE 24 UNIDADES CIU. 352 BULTOS DE ARROZ, MARCA GENEROSO, 219 BULTOS DE ARROZ, MARCA MONICA DE 24 UNIDADESC/U de fecha 09 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de Prueba resulta Pertinente, Útil y Necesaria, a los fines de acreditar en el Debate del Juicio Oral y Publico la existencia física de la mercancía que fue incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios militares activos, y que de alguna manera se trataba de alimentos de primera necesidad para el suministro diario de la familia venezolana.
11.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICO DE LA EMBARCACION TIPO BONGO, de fecha 07 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. Tal fuente de Prueba resulta Pertinente, Útil y Necesaria, a los fines de acreditar en el Debate del Juicio Oral y Público la existencia física de la embarcación donde iba a ser trasladada la mercancía cuando se encontraban en el puerto no habilitado con la firme intención de embarcar los alimentos de primera necesidad a dicha embarcación para ser trasladada por vía fluvial sin la perisología correspondiente.13 EXPETICIA DE UN (01) VEHÍCULO TIPO CAVA, CLASE CAMION, COLORBLANCA, PLACA A58AX2V de fecha 28 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario MORFIS INFANTE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACION, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO AMAZONAS. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público la Existencia en Físico, y Pertinente, toda vez que la misma determina las condiciones y existencia cierta del vehiculo que estaba siendo utilizado para el cometimiento penal en la presente causa.- 14.- RECONOCIMIENTO TECNICO DE UN (01 TELEFONO CELULAR HUAWEI C2930, MODELO MOVILNETI VACIADO DE TEXTO, BUZON DE ENTRADA, BUZON DE SALIDA,
LISTA DE CONTACTOS Y REGISTROS DE LLAMADAS, de fecha 12 de Mayo del 2013,suscrito por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público la Existencia en Físico y Pertinente, toda vez que la misma determina que ciertamente fuera retenido un móvil celular con el cual se presume estaba siendo contactados las otras personas para materializar el hecho investigado. En virtud de lo expuesto y con el cuerpo de las pruebas promovidas las cuales están conformadas por las testimoniales: 1 FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS PRESENCIALES ASI COMO LAS DOCUMENTALES, DEBIDAMENTE NUMERADAS EN LA ACUSACIÓN es que solicito de manera respetuosa a este Tribunal la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURIO MAGON ARGUELLO Y JONATHAN TRIANA HERRERA, encuadra en la conducta que precalifico en su oportunidad en el escrito acusatorio como COAUTORES, en la ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera sobre el desarrollo de la investigación el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción y medios de prueba consideró y así lo determinó calificar la conductas de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES, como FACILITADORES EN LA ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Y LA Conducta del ciudadano SHU HAI HE, en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el Art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Así mismo solicito admisión total de las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes igualmente solicito se mantenga medida privativa de libertad en relación a los ciudadanos JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURTICIO MAGON Y JONATHAN TRIANA HERRERA, solicitando igualmente medida privativa de libertad para los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES y SHU HAI HE, ello en virtud de que si bien es cierto nos encontramos los tipos penales calificados no sobrepasan los 8 años en su límite máximo no es menos cierto que como la representación fiscal ya lo determino en su exposición estamos en presencia de conductas que atentan contra la multiplicidad de victimas así como al Estado Venezolano, dada la coyuntura y las condiciones en que se materializaron los hechos que hoy se debaten de igual forma solicito muy respetuosamente en cuanto a la conducta del ciudadano JONATHAN TRIANA HERRERA, donde quedó expresado en las actas de investigación y del procedimiento el ofrecimiento que este hiciera al funcionario en este caso quien dirigía la operación Capitán Caguaripano Scot la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes a cambio de permitir despachar la mercancía con destino a territorio Colombiano y por el cual en su oportunidad de la audiencia de presentación el Ministerio Público le imputara el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN conforme al Art. 63 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de que en el transcurso de la investigación no hubo aporte solo el dijo del funcionario considera esta representación fiscal solicitarle al Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que al delito en referencia se refiere ello conforme al Art. 300.1 del código orgánico procesal penal, Por lo que solicito la admisión total de la acusacion, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación se declaren licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se mantenga la medida preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nª 26.040.230, , ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447 , GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 , a quien La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico les atribuye como COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le decrete Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687 y LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803 por el delito de FACILITADORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el ARTICULO 7 DE LA Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano SHU HAI HE titular de la cédula de identidad V.- 14.575.669, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de ACAPARAMIENTO tipificado y sancionado en el articulo 20 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley especial de la Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera necesidad o sometidos a control de precio en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quienes manifestaron que si admiten los hechos por los cuales los acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

V
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

los ciudadanos JHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 126.705376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.715.338, han admitido la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hecho materializada, a efectuar el calculo disimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir el acusado, en tal sentido se observa:

El acusado JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.708.447, ha admitido la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo consagra una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El acusado GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.715.338, ha admitido la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Del mismo consagra una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

El acusado ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 126.705376, ha admitido la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Del mismo consagra una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

El acusado JHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, ha admitido la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Del mismo consagra una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer a los acusado de autos las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De la sustitución de la medida

Ahora bien, vista la pena impuesta la cual no supera en su limite a los cinco (05) años de prisión, la defensa técnica solicita al Tribunal se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público no se opone y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.


VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 126.705376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.715.338, han admitido la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se condena a los acusados ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.


CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se establece el tiempo en el cual quedara cumplida la pena en virtud que el mismo se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese, líbrese Boleta de Traslado al imputado para el día 30 del presente mes y año, a los fines de ser impuesto, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 07 días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA