REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003398
ASUNTO : XP01-P-2013-003398


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, y REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en la ejecución del Robo, previsto y sancionado en el articuló 406.1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacanimisoy, (occisa); COAUTORES en el delito de HOMICIDO CALIFICADO en grado de frustración en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jaime Cuantindioy; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Deivi Florentino Cuantindioy, Jorge Jacanamijoy y Carlos Mujanajinsoy; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente se precalifica al ciudadano OMAR DE JESUS ORTAGA MACHADO en delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 05 de Julio de 2013, la abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, y REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106, por unos hechos acaecidos en fecha 03 DE JULIO DE 2013 donde señala el ACTA POLICIAL que EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DE HOY 03 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, QUIENES SUSCRIBEN PTTE. ANZOLA CISNEROS GILBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.474.258, S12. CASTILLO OVIEDO ANTHONY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.426.189, S!2. MONTILLA RAMOS CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.323.125, S12. GOMEZ SEGOVIA JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD y- 19.756.557, S12. TORRES LOPEZ ENIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD y20.999.011, S12. MARQUEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.839.145, S12. CAMACHO CHARLY ARMANDO, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.081.436 Y S12. CASIQUE MENDOZA MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 21.341.395, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DECOMANDOS RURALES N° 99, DEL COMANDO REGIONAL NRO 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 112, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO12,NUMERAL1, DE LA LEY DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALESY CRIMINALISTICAS, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “SIENDO EL DIA MARTES 02 DE JULIO DEL PRESENTEAÑO, APROXIMADAMENTE LAS 07:45 HORAS DE LA NOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE EN VEHICULOS MILITAR TIPO MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO KLR, MODELO 650, COLOR NEGRO, POR LA JURISDICCION DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, EN CUMPLIMIENTO A LA GRAN MISION “A TODA VIDA
VENEZUELA”, ESPECIFICAMENTE EN LA AVENIDAD PRINCIPAL DEL
SECTOR LA FLORIDA DEL MUNICIPIO ATURES DE LA CIUDAD DE PUERTO
AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, DONDE ESCUCHAMOS CUATRO
DETONACIONES DE ARMA DE FUEGO, PROCEDIMOS A DAR UNA
RECORRIDA POR LOS ALREDEDORES, DONDE UNA CIUDADANA NOS
INFORMO QUE ESTABAN EFECTUANDO UN ROBO EN LA URBANIZACION
JOSE MARIA VARGAS FRENTE A LA IGLESIA, PROCED1 A ENVIAR AL S12.
MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y-
18.839.145 (CONDUCTOR) Sf2. CASTILLO OVIEDO ANTHONY, TITULAR DE
LA CÉDULA DE IDENTIDAD y- 22.426.189 (PARRILLERO) EN UNA MOTO,
Sf2. TORRES LOPEZ ENIO, TiTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V20.999.011 (CONDUCTOR) Y S/2. CASIQUE MENDOZA MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 21.341.395 (PARRILLERO) EN UNA MOTO POR LAS ADYACENCIAS DEL SECTOR LA FLORIDAD Y EL Sf2. CAMACHO CHARLY ARMANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.081.436 (CONDUCTOR), S/2. MONTILLA RAMOS CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD y- 20.323.125 (PARRILLERO) EN UNA MOTO, S/2.G( SEGOVIA JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD y- 19. (CONDUCTOR) Y PTTE. ANZOLA CISNEROS GILBERTO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.474.258 (PARRILLERO Y JEFE DE COMISION)
EN UNA MOTO POR OTRA ADYACENCIA CON DESTINO AL LUGAR DE LOS
HECHOS, AL LLEGAR AL MISMO PUDE OBSERVAR UNA GRAN MULTITUD
DE PERSONAS ALREDEDOR DE UN CIUDADANO Y UNA CIUDADANA QUE
SE ENCONTRABAN TIRADOS EN LA ACERA CERCA DE UN PORTON DE
COLOR MARRON Y AL LADO DE UN MONTON DE ARENA, DONDE SE
LOCALIZO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA CARACAL INT. ABU
DHABI/U.A.E, SERIAL N° BX714, CALIBRE 9X19 CON SU RESPECTIVO
CARGADOR Y SIN CARTUCHOS, LA CUAL PRESUNTAMENTE FUE
UTILIZADA PARA HERIR A LA CIUDADANA ROSA JACANAMIJOY PASADO
CINCO MINUTOS APROXIMADAMENTE LLEGARON LOS DEMAS EFECTIVOS
CON UN CIUDADANO DELGADO DE PIEL TRIGUEÑA, CABELLO CORTO, DE
APROXIMADAMENTE 1,65 MTS DE ALTURA, QUIEN VESTIA CON UN JEAN
DE COLOR AZUL Y FRANELA COLOR AZUL, LLEVABA UN BOLSO DE COLOR
NEGRO DE COLGAR, MARCA NOVO SPORT, QUIEN DIJO SER Y LLAMRSE
COMO QUEDA ESCRITO OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, C.I.V19.728.054, EL CUAL AL REALIZAR LA REVISION PUDIMOS OBSERVAR QUE EL MISMO CONTENIA EN SU INTERIOR UNA CARTERA DE COLOR
MARRON MARCA QUIKSILVER, CON UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON EL NOMBRE DE OMAR DE
JESUS ORTEGA MACHADO, C.I.V- 19.728.054, UN TELEFONO MOVILNET
COLOR AZUL CON NEGRO Y UNA HOJA DE CUADERNO CON NUMEROS
TELEFÓNICOS, EL CUAL FUE APREHENDIDO POR EL Sf2. CASIQUE
MENDOZA MIGUEL, PROCEDIMOS CONFORME AL ART. 191 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PRESENCIA DE LAS PERSONAS
PRESENTES EN EL LUGAR A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL,
SIENDO IDENTIFICADO POR LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS
PRESENTES EN EL LUGAR COMO EL AUTOR PRINCIPAL DE LOS HECHOS,
DONDE RESULTO FALLECIDA LA CIUDADANA ROSA JACANAMIJOY Y
GRAVEMENTE HERIDO PRESUNTAMENTE POR UN ARMA DE FUEGO EL
CIUDADANO IDENTIFICADO COMO JAIME MUJANAJINSOY, ASIMISMO
LLEGARON LOS FUNCIONARIOS S/2. CASIQUE MENDOZA MIGUEL Y EL
S/2. MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE; CON UN CIUDADANO DELGADO DE PIEL
CLARA, CABELLO CORTO DE APROXIMADAMENTE 1,70 MTS. EL CUAL
VESTIA CON UN JEAN AZUL, FRANELA DE COLOR AMARILLO, UN PAR DE
ZAPATOS NEGROS DEPORTIVOS, EL CUAL QUEDO IDENTIFICADO COMO
REINY RAINER RENGIFO CARRASQUEL, C.I.V- 18.506.106, INDICANDO LOS
MENCIONADOS FUNCIONARIOS QUE DICHO CIUDADANO HABlA SIDO
UBICADO A 40 MTS, DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DONDE VARIAS
PERSONAS LE INDICARON Y SEÑALARON A ESTE CIUDADANO QUE SE
ALEJABA DEL MISMO, PROCEDIENDO EL S!2. MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE
A DIRIGIRSE A ESTE Y HACIENDO USO PROGRESIVO DE LA FUERZA LO
DETUVO PREVENTIVAMENTE Y LO TRASLADO AL LUGAR DONDE SE
ENCONTRABA EL PRIMER TENIENTE ANZOLA CISNEROS GILBERTO, JEFE
DE LA COMISION; POR LO QUE SE PROCEDIO A REALIZARLE UNA
INSPECCION CORPORAL AL CIUDADAADNO EN CUESTION EN PRESENCIA
DE LOS CIUDADANOS PRESENTES EN EL LUGAR Y AMPARADOS EN EL
ART. 191 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE LOCALIZO ENTRE
SU VESTIMENTA UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9900,
MODELO BOLD 5, COLOR NEGRO SERIAL PCB-31275-009, CON SU
RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRA CON FRANJA VERDE SERIAL JSM
9A05422, CON UN CHIP CON LA LINEA MOVISTAR, UNA CARTEF3 DE LCR MARRON DE CUERO UN CERTIFICADO DE ORIGEN CON Et BW 044925, A NOMBRE DE DARGELYS JOHANNA VARGAS, C.I.V- 16.225.721
UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA CON EL NOMBRE REINY RAINER RENGIFO CARRASQUEL
C.I.V- 18.506.106, UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON EL NOMBRE DE DARGELYS JOHANNA
VARGAS, C.I.V- 16.225.721; DICHO CIUDADANO FUE IDENTIFICADO POR
LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS PRESENTES COMO UNA
DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO
OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO (AUTOR PRINCIPAL) AL MOMENTO
EN QUE ARREMETIERON EN CONTRA DE LAS VICTIMAS, INTENTANDO
ROBARLAS Y LUEGO DISPARÓ CONTRA LA HUMANIDAD DE LAS MISMAS.
POSTERIORMENTE IBA PASANDO UN VEHICULO MILITAR, MARCA TOYOTA,
PERTENECIENTE AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 99, DE
LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DONDE INTENTAMOS MONTARLOS
PARA SER TRASLADADOS HASTA EL MODULO DE SEGURIDAD
CIUDADANA LA FLORIDAD, CUANDO LA MULTITUD DE PERSONAS
AGREDIERON FISICAMENTE A AMBOS CIUDADANOS, LOS CUALES
FUERON RESGUARDADOS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
LOGRANDO MONTARLO EN EL VEHICULO ANTES MENCIONADO Y
TRASLADARLOS HASTA EL MODULO DE SEGURIDAD CIUDADANA.
SEGUIDAMENTE REGRESAMOS NUEVAMENTE AL LUGAR DE LOS HECHOS
CON EL FIN DE RECABAR TODAS LAS EVIDENCIAS POSIBLES DE INTERES
CRIMINALISTICO LOGRANDO ENCONTRAR EN EL LUGAR CUATRO (04)
VAINAS DE CARTUCHOS PERCUTADAS, DOS (02) BALAS, UN (01) BOLSO
PEQUEÑO AZUL CON ROSADO CON RASTROS DE PRESUNTA SANGRE.
ASIMISMO SE OBSERVO UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA
PLACA AH2O2IP, LA CUAL SEGÚN LOS TESTIGOS PRESENTES
INFORMARON QUE ERA EL VEHICULO EN EL QUE LLEGARON AL SITIO LOS
CIUDADANOS DETENTIDOS. POR LO QUE PROCEDIMOS A SU RETENCION
Y TRASLADO HASTA EL MODULO UBICADO EN LA FLECHA DE COPEI. SE
DEJA CONSTANCIA, QUE POR INFORMACION SUMINSTRADA POR LOS
FAMILIARES PRESENTES EN EL LUGAR, LAS VICTIMAS FUERON
TRASLADASDAS AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), DONDE
FALLECIÓ LA CUDADANA ROSA JACANAMIJOY Y EL CIUDADANO JAIME
MUJANAJINSOY, FUE TRASLADADO DE EMERGENCIAS AL HOSPITAL DR.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ, POR ENCONTRARSE GRAVAMENTE
HERIDO. UNA VEZ OBTENIDA DICHA INFORMACIÓN Y HABER RECABADO
LOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS YA DESCRITOS NOS
RETIRAMOS DEL LUGAR. UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIO A
NOTIFICAR VIA TELEFONICA A LA ABG. YRAIMA AZAVACHE, FISCAL DE
FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON SEDE EN EL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, DE LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS
ANTES MENCIONADOS POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNO DE LOS
DELITOS TIPIFICADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, QUIEN GIRO
INSTRUCCIONES DE ELABORAR EL EXPEDIENTE PENAL
CORRESPONDIENTE Y REMITIRLO A MENCIONADA REPRESENTACIÓN
FISCAL EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. SE LE REALIZO
LECTURA DE TODOS SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS
127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE,
TRASLADANDOLOS HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS
RURALES N° 99, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA
COMUNIDAD DE PLATANILLAL, FUERTE CURUZU, DEL EST? A SI MISMO SE DEJA CONSTANCIA MEDIANTE LA PRESETAACTA POLICIAL QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS NO FUERON OBJETOS
DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO O VERBAL POR PARTE DE LOS
FUNCIONARIOS ACTUANTE. UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIO A
COLECTAR COMO EVIDENCIA LAS PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABAN
CADA UNO DE LOS CIUDADANOS, DESCRITAS DE LA SIGUENTE FORMA:
AL CIUDADANO OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, SE LE RETUVO LA
SIGUIENTE VESTIMENTA: UN JEAN DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS 501
TALLA 32 Y FRANELA COLOR AZUL CLARA MARCA BETHOBEN TALLA SP,
UN PAR DE MEDIAS TOBILLERAS DE COLOR BLANCA CON NEGRO Y AL
CIUDADANO REINY RAINER RENGIFO CARRASQUEL, SE LE COLECTO UN
PANTALON TIPO JEAN DE COLOR AZUL, MARCA SILVERBLUE TALLA 30,
UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO MARCA VALEBLUE, UN PAR DE
ZAPATOS NEGROS DEPORTIVOS, MARCA 3DBPRO TALLA 42. SE DEJA
CONSTANCIA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN
DETENIDOS EN LA SEDE DE EL DESTACAMENTO DE COMANDOS
RURALES N° 99 A ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTACION FISCAL,
HASTA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. ES TODO
SE TERMINÓ,[* LEYÓ Y CONFORME FIRMAN LOS FUNCIONARIOS
ACTUANTES. Consta printe de pantalla donde el ciudadano REINY REINER RENGIFO presenta registros policiales en Valencia por Robo Genérico y San Fernando de Apure Robo Genérico, una de las victimas se encuentra hospitalizada en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández y que falleció la ciudadana Rosa Jacanamisoy por heridas de arma de fuego… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por estos ciudadanos encuadra en los delitos, por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, conforme a los establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar en la que manifestó el primero de ellos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar estado Bolívar, nacido el 25-07-1991, de oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio carinagua Sucre calle principal casa s/n de color blanca, hijo de ROSARIO MACHADO (V) y de OMAR ORTEGA (v), quien manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar en la que manifestó el segundo de ellos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18-10-1987, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, sector Guarequena, casa de color blanco, diagonal al hotel aventura, de 25 años de edad, hijo de Luisa Carrasquel (V) Y De Pedro Rengifo (f), quien manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR…”


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Privado del imputado REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, a fin de plasmar la defensa técnica del referido imputado, Abg. CARLOS CARMONA, Defensora Privada, quien manifestó

“… buenas días a todas las partes luego de escuchada la narrativa del acta policial y los testigos del hecho ocurrido podemos ventilar de que mi defendido nunca estuvo dentro del inmueble a razón de eso ciudadano Juez se puede estima de que si estaba afuera nunca pudo participar en el Homicidio, en la investigación así como el Ministerio se debe llegar al fondo de lo ocurrido, pero en la precalificación del delito de Homicidio, se incauto un arma de fuego, por lo que no podría ser autores de los mismos hecho en cuanto al delito de robo se esta tomando como si se consumo el delito y de las actas procesales se puede evidencia que el mismo no fue consumado, por lo que se podría encuadra en el delito de frustración por lo que no existe evidencia de que se sustrajo algo de allí,, solicito de la practique una revisión medica forense por las lesiones que presente a lo a los fines de verificar si fueron ocasionadas por las persona o los funcionarios, solicito el cambio de calificación de COAUTOR material por el delito de Homicidio. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Público del imputado OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, a fin de plasmar la defensa técnica del referido imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero, quien manifestó

“… buenas días a todos esta defensa actuando en representación de la defensa sexta, en todo y cada uno de sus partes rechaza y contradice la imputación en este acto ya que de las actas de entrevistas suscritas por presuntos testigos del hecho no exciten elementos de interés criminalisiticos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en la ejecución de los delitos de ASOCIACION, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRANADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO D E00RAM D E FUEGO, esto en virtud de que a todo evento tenemos solo el dicho de testigos que son familiares de la persona fallecida y es conocido que el vinculo familiar pudiera verse afectado respecto a lo que en realidad sucedió allí, en evento donde se ve involucrado un familiar que esta viendo que lo están agrediendo, la visión y los sentidos puede verse afectada en cuento a la descripción de las personas que ejercen la agresión en contra de un individuo, lo que pudiera inferir que haya afectado a los testigos a cualquier individuo que cometió o no el delito,, por otra parte el ministerio publico imputa por el delito de HOMCIDIO uno consumado y otro frustrado, en esta etapa que faltan diligencias que practicar, no se puede saber si la persona que disparo la señora fallecida es la misma que disparo al esposo, por que pudiera haberse afectado ya que a todo evento no sabemos quien disparo en contra de las personas que están heridas, el delito de ROBO AGRAVADO frustrado de las actas no se desprende de que efectivamente sustrajeron algo de las personas o de las victimas, lo que quiere decir que las personas que actuaron en contra de la victima no tuvieron apoderamiento de algo en particular, respecto al Porte Ilícito de Arma de fuego esta defensa no comparte este criterio ya que no se le encontró el porte ni ocultamiento de arma alguna y eso se desprende de las actas policial. Donde en la revisión se encontró un morral que contenía una cartera, una hoja blanca, un celular pero no se le consiguió arma alguna , respecto al delito de ASOCIACION de la ley que rige la materia sabemos que para que se configure el delito de asociación y es criterio reiterado de Tribunales de este circuito, tendría que haber una investigación previa a la presunta banda organizada que se dedica o no a cometer delito en Puerto Ayacucho, lo cual adolece de los entes policiales y militares no existe una investigación previas en particular de mi defendido pudiera estar involucrado por el delito anterior o que haya estado siendo seguido o vigilando por algún interés criminalisitico ya que en ningún momento se puede desprender de las actas de que los vehículos que se colecto la escena de los hechos no esta solicitado o que se haya visto en algún otro asunto delictivo por lo antes dicho esta defensa se opone rechaza y contradice lo precalificado por el Ministerio en contra de mi defendido por cuanto no hay elementos que lo compromete, solicito la medida del 442 de presentaciones cada 5 días y se inste el Ministerio Publio a revisar de haber sido colectada balística en los cuerpos de la persona lesionadas a los fines de determinar si salieron de la misma arma, asimismo solicito sea practicado una medicatura forense a los fines de constatar las herida que se le infringieron mi defendido y un traslado al Hospital Dr. José Gregorio a los fines de ser tratado y le sea puesto un medicamento para calmar las dolencia que este tiene. Es todo…”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO CORTEZ PINZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, emanando ello:
ACTA POLICIAL: de fecha 03 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana.
ACTAS DE ENTREVISTA , de fecha 03/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la ciudadana JAJOY MARGARITA, testigo del presente caso, que riela al folio (06) de la Pieza I, ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JAJOY CARLOS, victima del presente caso, que riela al folio (07) de la Pieza I,
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano DEIVID JACANAMIJOY, victima del presente caso, que riela al folio (08) de la Pieza I, (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JORGE JACANAMIJOY, victima del presente caso, que riela al folio (08) de la Pieza I.
ACTAS DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02/07/2013, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas.
También, una relación de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, y sus respectivas reseñas fotográficas las cuales rielan del folio (20) al folio (27) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica del folio (28) al folio (31) de las evidencias incautadas.. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

(Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, y REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106, son responsables o participes en los hechos ocurrido en fecha 02 de Junio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en la ejecución del Robo, previsto y sancionado en el articuló 406.1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacanimisoy, (occisa); COAUTORES en el delito de HOMICIDO CALIFICADO en grado de frustración en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Deivi Florentino Cuantindioy, Jorge Jacanamijoy y Carlos Mujanajinsoy; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente se precalifica al ciudadano OMAR DE JESUS ORTAGA MACHADO en delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Jacanimisoy (occisa), Deivi Florentino Cuantindioy, Jorge Jacanamijoy y Carlos Mujanajinsoy; según Acta policial, que riela desde del folio (02) al folio (05) de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, y REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106, son responsable en la participación de los hechos ocurridos en fecha 02 de junio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en la ejecución del Robo, previsto y sancionado en el articuló 406.1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacanimisoy, (occisa); COAUTORES en el delito de HOMICIDO CALIFICADO en grado de frustración en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Deivi Florentino Cuantindioy, Jorge Jacanamijoy y Carlos Mujanajinsoy; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente se precalifica al ciudadano OMAR DE JESUS ORTAGA MACHADO en delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, actas de entrevistas de las victimas así como acta de entrevista del testigo, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 02/07/13.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en la ejecución del Robo, previsto y sancionado en el articuló 406.1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacanimisoy, (occisa); COAUTORES en el delito de HOMICIDO CALIFICADO en grado de frustración en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Deivi Florentino Cuantindioy, Jorge Jacanamijoy y Carlos Mujanajinsoy; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente se precalifica al ciudadano OMAR DE JESUS ORTAGA MACHADO en delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautores los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en la ejecución del Robo, previsto y sancionado en el articuló 406.1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacanimisoy, (occisa); COAUTORES en el delito de HOMICIDO CALIFICADO en grado de frustración en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y autores de los delitos: LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Deivi Florentino Cuantindioy, Jorge Jacanamijoy y Carlos Mujanajinsoy; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente se precalifica al ciudadano OMAR DE JESUS ORTAGA MACHADO en delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, y REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud del ministerio publico, en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, y REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en la ejecución del Robo, previsto y sancionado en el articuló 406.1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacanimisoy, (occisa); COAUTORES en el delito de HOMICIDO CALIFICADO en grado de frustración en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jaime Cuantindioy; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Deivi Florentino Cuantindioy, Jorge Jacanamijoy y Carlos Mujanajinsoy; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente se precalifica al ciudadano OMAR DE JESUS ORTAGA MACHADO en delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.728.054, y REINI RAYNER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.106. visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada, con relación al cambio de calificación Jurídica. Asimismo de acuerda la evaluación medico forense de su defendido Reiny Rayner Rengifo Carrasquel

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se le decrete medida cautelar a su defendido OMAR DE JESUS ORTEGA. Asimismo se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la referida defensa, a favor de su defendido OMAR DE JESUS ORTEGA, y de la misma forma acuerda su traslado para el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de que le sean tratadas las lesiones físicas la cual padece en este momento, dicho traslado se acuerda para el LUNES 08 DE JULIO DE 2013 A LAS 7:30 DE LA MAÑANA, Y LAS REFERIDAS EVALUACIONES FORENSES PARA EL MISMO DIA A LA 1:00 DE LA TARDE.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación del vehiculo tipo moto y los teléfonos celulares que le fueron encontrados al momento del chequeo corporal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

GERCY MATAR