REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003403
ASUNTO : XP01-P-2013-003403

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano YORLANDO ANTONIO ACOSTA GARRIDO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 14.564.734, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FUENTES BLANCO MARGARET IZAIL de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 06JUL2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YORLANDO ANTONIO ACOSTA GARRIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.564.734, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/06/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Guacharacas 01. Subida de África, casa s/n Municipio atures de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas.; en virtud a la denuncia de fecha 06 de julio de presente año, interpuesta por la ciudadana CRUZE MAIRA DANIELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.304.400. Se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho: “en el día de hoy 06 de julio, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, mi concubino me agredió físicamente me golpeo en la cara y en ceno derecho, es todo” (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, igual medidas cautelares conforme a lo establecido en ele articulo 92.7 de la ley Especial, de igual forma medidas cautelares de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal …”Es todo...“


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos YORLANDO ANTONIO ACOSTA GARRIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.564.734, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/06/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Guacharacas 01. Subida de África, casa s/n Municipio atures de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que: NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana MARIA DANIELA CRUZE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.400, quien manifestó: NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo de la Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso:

“…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido, y visto que nos encontramos en la etapa incipiente del presente proceso, aunado a que faltan diligencias de investigación que realizar, solicito que las medidas de presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YORLANDO ANTONIO ACOSTA GARRIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.564.734, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA CRUZE, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acta de Denuncia tomada a la ciudadana Fuentes Maria Daniela Cruze, cursante al folio 05, donde se deja constancia de la violencia física, verbal y psicológica de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta de investigación penal, cursante al folio 01 que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, previstas en el artículo 92.7 ejusdem y consistentes en:

1º. Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, presunta agredida.
2º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
3º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.7 ejusdem, consistentes:
4º. Obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER, ubicada en la Florida dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias de cumplimiento del misma.


Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YORLANDO ANTONIO ACOSTA GARRIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.564.734, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA CRUZE,, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, presunta agredida. 2) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 3) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose medida de Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que le sean decretadas medidas cautelares YORLANDO ANTONIO ACOSTA GARRIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.564.734, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los (7) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR