REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003404
ASUNTO : XP01-P-2013-003404
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de junio de 2013, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA; de conformidad con el Articulo 234 del a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 05 de Julio de 2013, la abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, en virtud que: ” Por cuanto el día viernes 05 de julio del presente año, siendo las 19:00 horas nos encontrábamos prestando servicio en el modulo de seguridad ciudadana, ubicado en la florida, se presentó el ciudadano ESCOBAR LA ROSA MIGUEL, el mismo nos informo que había agarrado a un ciudadano que le había robado el teléfono a la esposa la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, y a una vecina la ciudadana ABDARINA LUCES LARA, con un arma blanca (cuchillo), y el ciudadano ERSCOBAR LA ROSA MIGUEL, nos hizo entrega del ciudadano quien quedo identificado como GARCIA VIERA JOSE RAFAEL, se deja constancia que fue recibido de parte del ciudadano Escobar La Rosa Miguel, un arma tipo cuchillo, la cual presentemente poseía el imputado al momento de ser aprehendido por los ciudadanos antes señalados, la misma quedo registraba bajo cadena de custodia en calidad de deposito. (Se deja constancia que el Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito en aplicación de la sentencia 526 de fecha 09 de abril del año 2001, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se legitime la detención del ciudadano imputado toda vez que el mismo no fue detenido en flagrancia sino dos días después de haberse realizado el hecho, por parte de las mismas victimas, estando en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito donde se encuentra individualizado el imputado con suficientes elementos para estimar que el mismo es presuntamente responsable de los hechos atribuidos, asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, QUE SI DESEA DECLARAR…”
“…El día que cuando yo me dirigía hacia upata iba para donde una muchacha, y cuando de repente la señora me salio maltratándome, yo le dije que no la había robado, cual teléfono celular, usted me esta confundiendo con otra persona, la otra señora también me estaba aruñando, la señora me dijo usted vive en valle lindo, yo le dije que no vivía en valle lindo, yo soy un muchacho sano, yo nunca en vida he robado, me rompieron la cabeza, me empezaron a golpear, yo les dije que no los había robado, ustedes me están confundiendo con otra persona, a mi me conocen yo lo que hago es trabajar como avance de moto taxi, yo no salgo para ningún lado hasta el siguiente día, y ese día yo estaba lavando, eso fue el jueves que yo estaba vendiendo, el muchacho se fue y yo me quede ahí, compre el ace y me fui para mi casa a lavar, yo ayudo a mi prima a desmechar la carne del pollo, que ella vende empanada, del lunes paca yo trabajo todo el día, cuando yo llegue ya estaba la señora, yo saque la copia de la cédula . yo fui a ver la moto como a las doce y pico, yo le dije que iban a conseguir a un amigo para arreglar la moto, luego me fui para el remata vi la carrera, y luego salí y me fui caminando a pie, cuando voy llegando sale la señora a amenazarme, me ponía la mano y las dos señora me golpearon, yo les dije que no las había robado, yo me separe de mi esposa porque me separe de ella, y me vine para acá, es mas yo tenia una entrevista con un sargento que me iba a dar una moto para trabajar, el cuchillo no lo cargaba yo, yo nunca acostumbro a cargar armamento, ese cuchillo se lo dio la señora para entregárselo al guardia, ese cuchillo no es mío, yo vi cuando ella lo traía y se lo dio al señor. La fiscalía no hizo preguntas. A preguntas de la defensa: Donde vives: En la sabanita, cerca de la escuela. El tribunal no tiene preguntas. Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana LUCES LARA ABDARINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.018, quien manifestó:
“…Yo lo único que quiero es que me entreguen mi teléfono, no tenia ni un año mi teléfono, porque traje bastante para comprármelo, no sabia de que modo me iba agredir, venia mal tenia problemas personales, me agarro me atraco y me tumbo al suelo, yo grite y nadie me salio a ayudarme. A preguntas de la Fiscal, contestó: Esa persona que tú dice que te atraco esta presente en la sala: Si. Puede indicar como anda vestido: El ciudadano que se acaba de sentarse ahí, (señalando el imputado que acababa de declarar) que tiene franela de camisa rayada blanca con azul, no lo conozco sino hasta el momento que me atraco. Podías describir como fue: Como a las siete y media, cargaba un vestido azul deportivo, me agarro y me puso algo aquí en el cuello. Que fue lo que te puso en el cuello: De verdad no se porque no lo vi porque estaba oscuro, pero me puso algo en el cuello. Eso fue cuando? Eso fue esta semana. Recuerda la fecha? el dos o el cuatro no recuerdo con exactitud. A preguntas de la defensa: El sector donde te arrebato, esta iluminado: No estaba una casa con la luz prendida, pero nadie salio. Estaba oscuro. Como a que hora fue eso: Como a las siete y media. Donde compraste el teléfono: Me lo regalo mi primo. Un blakberri curve. Como se llama tu primo: José Armando Tovar. Cuando compro el teléfono; No tengo la fecha exacta, pero conmigo no tenía ni un año, porque estaba nuevo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor, a fin de plasmar la defensa técnica del referido imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero, quien manifestó
“…Escuchada la intervención del ministerio público donde efectivamente imputa a mi defendido de robo agravado, previsto en el artículo 458 escuchada la intervención de mi defendido así como la de la victima Abderina Luces Lara, leída y estudiadas las actas que rielan en el expediente que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que de la declaración de la ciudadana Luces Lara Abderina del carmen, se desprende una contradicción a la pregunta de esta defensa en primer lugar si ese sitio estaba iluminado dijo que no que estaba oscuro, en una segunda pregunta de manera parecida la ciudadana responde que si estaba iluminada, lo que podría caer en confusión de si la ciudadana A Luces Lara Abderina, este confundiendo a la persona que se encuentra en sala con otra persona, ya que el cata realizado a la presunta victima esta dice que un vecino le dijo que un señor que la robo el sabia que vivía en valle lindo, lo que le causa extrañeza a esta defensa, porque el ciudadano acaba de manifestar que vive en el sector la sabanita, lo que definitivamente pudiera entenderse no que la ciudadana este mintiendo sino que motivado a la escasez de iluminación artificial por cuanto dice que fe como se de siete a siete y media pudiera estar confundiendo a la persona, ya que de hecho se pudiera entender como duda el motivo por el cual la ciudadana Laura Martínez Padrón no haya depuesto en esta sala de audiencia, y quiero dejar constancia que esta defensa pública respeta a que estos electrónicos fueron arrebatados esta consigna al ministerio público una factura, que primero no esta a nombre de la ciudadana, no tiene ningún tipo de nombre comercial o empresarial, tercero que la ciudadana tiene un año con el teléfono y la fecha data del 2011, lo que pudiera incidir de que la factura esta a nombre de otra persona no pudiera acreditar la ciudadana Andarina luces, la propiedad del teléfono, contrario es el celular marca Nokia, que la factura pareciera legal y legitime pero tampoco esta a nombre de la ciudadana Laura Padrón, en vista de estas contradicciones tanto la intervención de la ciudadana Abderina Luces y de las dudas que se están extendiendo, la defensa solicita la medida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho días.. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, emanando ello:
ACTA POLICIAL: de fecha 05 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanillal, de La Guardia Nacional Bolivariana.
ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 04/07/2013, tomada en el Modulo de Seguridad Ciudadana la Florida, suscrita por la ciudadana LAURA MARTINEZ, victima del presente caso, que riela al folio (08) de la Pieza I.
ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 02/07/2013, tomada en el Modulo de Seguridad Ciudadana la Florida, suscrita por la ciudadana ABDARINA LUCES LARA, victima del presente caso, que riela al folio (09) de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano CESAR MIGUEL ESCOBARLA, testigo del presente caso, que riela al folio (10) de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, victima del presente caso, que riela al folio (11) de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana ABDARINA LUCES LARA,, victima del presente caso, que riela al folio (13) de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2013, tomada en el Comando Regional Nº 9, Destacamento De Comandos Rulares Nº 99 Comando Platanilla, de La Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano HECTOR QUERO, testigo del presente caso, que riela al folio (15) de la Pieza I.
También, una relación de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y sus respectivas reseñas fotográficas las cuales rielan al folio (16) de la pieza I, en la cual señala el objeto incautado, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de reseña fotográfica al folio (17).. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
(Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, es responsable o participes en los hechos ocurrido en fecha 02 y 04 de Junio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA, así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, según Acta policial, que riela desde del folio (02) al folio (03) de la pieza única del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, es responsable en la participación de los hechos ocurridos en fecha 02 y 04 de junio de 2013 y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, actas de denuncias y actas de entrevistas de las victimas así como acta de entrevista del testigo, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 02/07/13 y 04/07/13.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la detención del ciudadano: JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y por tanto cesa la violación de derechos en que pudieran haber incurrido el orgánico policía que realizo la Aprehensión con la presentación del imputado ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044. ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano: JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044 no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iban Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurrido el orgánico policía que realizó la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, por los mismos motivos que se decreto la privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
manera RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana, quien manifestó:. El tribunal no tiene preguntas. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana PADRON MARTINEZ LAURA, titular de la cédula de identidad N° .18.243.027, quien manifestó: No deseo declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: Es todo. En este estado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: En virtud de la solicitud Fiscal esta Juzgado LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, de conformidad con el criterio de la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta y en consecuencia el CESE de la violación de los Derechos del imputado HUMBERTO ASCANIO DACOSTA ORTEGA. En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado JOSE RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se le decrete medida cautelar a su defendido JOSE RAFAEL GARCIA VIERA. Líbrese boleta de encarcelación. Se decreta como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
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