REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003407
ASUNTO : XP01-P-2013-003407

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LEINEKER ENOD VELASQUEZ RUIZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.547.644, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE INFANTE SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 04JUL2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LEINEKER ENOD VELASQUEZ RUIZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.547.644, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09/10/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa s/n, de esta ciudad; en virtud a la denuncia de fecha 07 de julio del presente año, interpuesta por la ciudadana INFANTE SANCHEZ MARIELENA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.789.246, se presento por ante el CICPC, y manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi amigo Leineker Enod Velásquez Ruiz, por haberme agredido físicamente en la cara, y en mi pierna derecha y verbalmente. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 de la Ley Especial, asimismo solicito medidas cautelares de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal …”Es todo...“


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LEINEKER ENOD VELASQUEZ RUIZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.547.644, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09/10/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que: SI DESEA DECLARAR…”

“…Bueno la verdad es que no la golpie, los dos nos caímos, estábamos tomando y luego surgió una discusión, pero yo no la toque. Es Todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso:

“…No me opongo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la flagrancia que se le imputa a mi defendido las medidas de seguridad y tampoco me opongo a las medidas de presentación pero cada 30 días. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LEINEKER ENOD VELASQUEZ RUIZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.547.644, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE INFANTE SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acta de Denuncia tomada a la ciudadana Mariela Del Valle Infante Sánchez, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de la violencia física, y verbal de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta policial, cursante al folio 03 que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.7 ejusdem y consistentes:

1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.7 ejusdem, consistentes:
3º. Obligación de asistir a la oficina de INMUJER, a los fines de recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LEINEKER ENOD VELASQUEZ RUIZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.547.644,, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE INFANTE SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en la Obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR