REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Julio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003405
ASUNTO : XP01-P-2013-003405


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de junio de 2013, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Castillo, Leonarda Castillo Y Elizabeth Villalobos, de conformidad con el Articulo 234 del a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 05 de Julio de 2013, la abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19-552.482. En virtud del Acta de denuncia de fecha 18 de Junio del 2013 a las 9:35 horas de la noche comparece ante el despacho del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigación el funcionario S/2 ROPER RINCON JOEL, funcionario adscrito a esa unidad con la finalidad de tomar denuncia a una persona que de libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse CARLOS CASTILLO quien manifiesta que el día 18 de junio del 2013 a las 10:00 horas de la mañana fueron al transporte Auntana que estaba con su esposa ELIZABET VILLALOBOS, cuando los interceptaron unos tipos en una motos, eran dos tipos y dos motos, nos hicieron unos disparos cuando empezamos huir, inmediatamente nos dirigimos hasta la Policía Estadal cuando llegamos ellos nos anotaron la denuncia en un cuaderno y un policía agarró un cartucho del disparo que había quedado en el carro, Luego de ahí nos fuimos al CICPC para ver si allá nos tomaban mas en serio, formulamos la denuncia y salimos como a la 1:30 horas de la tarde, de ahí se fueron a almorzar para la casa de mama luego al salir de ahí otra vez los mismos chamos nos habían disparado en la mañana nos volvieron a llegar pero esta vez en un carro Ford Fiesta a mi mama le quitaron quince mil bolívares 15. 000 Bs. Que tenía de la venta de unas hamacas y a mi esposa le quitaron sesenta mil bolívares de un san que estaba jugando , el ataco duro aproximadamente como unos ocho o diez minutos que duraron ahí luego de que se fueron los atracadores, los vecinos de enfrente se pusieron a la orden en cuestión puesto que en la parte de afuera de la casa tienen unas cámaras y grabaron al momento en que llegaron los tipos y cuando se fueron en que carro andaban y todo, luego fuimos al CICPC otra vez para que nos hicieran una ampliación de la denuncia puesto que nos habían vuelto a robar, después nos dirigimos a este comando …” . Seguidamente se procede a realizar el relato del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL Nª 00123-13-02, que expresa lo siguiente: el día miércoles 19 de Junio del 2013 siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión conformada por los efectivos S/2 HECTOR RODRIGUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V.- 20.486.684 , S/2 RICARDO VIDAL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 18.959.103, S/s JOEL ROPERO RINCON, titular de la cédula de identidad 18.878.292, en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa GN-2221 conducido por el S/2 JOSE CARDENA CHACON, con la finalidad de procesar información de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTILLO, quien manifestó que el día 18 de junio en horas del medio día había sido objeto de robo , por parte de unos sujetos armados que irrumpieron en su domicilio y después de someter a sus familiares emprendieron la huida a bordo de un vehiculo marca FORD FIESTA de color beige oscuro. Posteriormente recibí información sobre el paradero de un vehículo con similares características que se encontraba en la avenida 23 de Enero al lado de la antigua oficina de MRW específicamente en la cauchera MEGA CAUCHO, en tal sentido me trasladé con la comisión y al llegar al lugar antes mencionado activamos el dispositivo de seguridad y rodeando el vehiculo dimos la voz de alto, observamos que se encontraban tres ciudadanos en la parte interior del mismo, informándole que debían bajar de éste con las manos arriba, una vez en la parte de afuera del vehiculo se procedió a realizar la respectiva inspección de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue ejecutada por el S/2 JOSE CARDENA CHACON, S/2 HECTOR SANDOVAL RODRIGUEZ, y S/2 JOEL ROPERO RINCON, durante el cual se pudo observar que entre los ciudadanos se encontraba una persona quien se identificó con el nombre de JHOANNY LOPEZ quien para el momento se encontraba vestida con el uniforme de la UNEFA y los otros dos quedaron identificados como HERWIN JAVIER PEINADO, titular de la cédula de identidad 19.580.513, de 22 años de edad, Nacionalidad venezolana, quien vestía franelilla de color negro y pantalón jean color negro, a quienes se les informó que iban a ser trasladados hasta la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro Amazonas para corroborar la información antes suministrada en relación al vehiculo y cotejar sus características con las evidencias y grabaciones obtenidas por la unidad previamente. Una vez en la sede de Esta Unidad procedí a inspeccionar el vehiculo de acuerdo con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, parcialmente identificados como RICHAR QUINTANA Y DANIEL PACHECO, y de la ciudadana JHOANY LOPEZ, quien se encontraba al momento cuando se interceptó el vehiculo en cuestión, revisando en la parte delantera de la guantera del lado derecho del vehiculo se pudo denotar que se encontraba una libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de HERWIN JAVIER GIRON cuenta numero 01020457710100647648 a un cheque del Banco Banesco Cliente PIÑA EDUARDO ANTONIO a nombre de PEINADO GIRON ERWIN, por la cantidad de 17.400 Bolívares de fecha 19-06-2013 y documentos propiedad del vehiculo a nombre de FRANCISCO JOSE ROYUELA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.954.193, de nacionalidad venezolana, con documentos de traspaso a nombre de HECTOR PEINADO JOSE GIRON titular de la cédula de identidad 19.580.513 de nacionalidad venezolano, un teléfono celular marca HAUWEY C6100 Movilnet, color negro seriales MEID A000001AA61B23 y un teléfono Movistar MARCA BEES, modelo V2750 seriales IMEI 8676820102415000, en la parte del lado derecho del chofer se pudo denotar que se encontraba un dinero, contabilizado de la siguiente manera Sesenta y Un (61) billetes de cien (100) Bolívares, Cincuenta y Cinco (55) billetes de Veinte (20) Bolívares, arrojando la cantidad de Siete Mil doscientos (7.200) Bolívares, cuyos seriales individualizantes se aprecian en copias fotostáticas y mediante cadena de custodia anexa, cuatro (04) billetes Estadounidenses de un (01) dólar cada uno, con los siguientes seriales 39740382ª, EO2459055R, B743622868C y cincuenta (50) Pesos Cubanos seriales, 315235, en la parte posterior de abajo del asiento trasero del cojín se pudo observar que se encontraba un carnet, certificado médico de salud integral de quinta, para conducir a nombre de ELIZABETH VILLALOBOS titular de la cédula de identidad 11257575, el cual se encuentra relacionado con el robo a mano armada, ocurrido el día 18 de Junio del 2013 en la residencia de la precitada. En la maletera en la parte de atrás del vehiculo se pudo observar dos gorras, una de color negro con letras blancas identificada con el nombre de RED, y otra de color marrón con una imagen de una calavera en la parte de al frente una correa de color blanca marca PUMA un (01) arma blanca tipo cuchillo, pequeño cacha de madera, un (01) casco de taxi perteneciente a la línea del Terminal, un (01) chicle de taxi color rosado, una (01) tarjeta de débito perteneciente al Banco de Venezuela a nombre de HERWIN JOSE PEINADO GIRON, una (01) licencia para conducir de tercera a nombre de HERWIN JAVIER PEINADO GIRON 21.107.851, una (01) cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela signada con el número 21.107.851, a nombre del ciudadano HERWEIN JAVIER PEINADO GIRON un (01) certificado de circulación a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE ROYUELA GUEVARA, C.I. 15.954.193, y una placa identificadora para vehículos (MCT-92L) provista de tres dispositivos de fijación comúnmente conocidos como chupones para vidrios. Durante la Inspección se pudo notar que el vehiculo objeto de la misma presente las características siguientes: rines de lujo, una placa ornamental plateada en la parte posterior en la cual se ve la marca FORD, una abolladura en el guardafangos lateral derecho, un (019 portavaso adherido al parabrisas, un (01) espacio no cubierto por el papel ahumado, dispuesto para colocar la placa identificadora en la parte superior derecha del vidrio trasero, referidos efectos fueron colectados como evidencia por el suscrito. Una vez finalizada inspección del vehiculo y habiendo localizado un documento relacionado con el delito investigado, además de presumirse por sus características que el referido vehiculo se encuentra vinculado con el hecho punible, se procedió a la retención del mismo y de los ciudadanos HEREIN JAVIER PEINADO, y HECTOR JOSE PEINADO. Así mismo mediante acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Elizabeth Villalobos, quien una vez que observa al ciudadano Erick Díaz y al ciudadano Cristian Osorio, en el organismo donde se encontraba realizando una solicitud ante organismo señala que observo a los ciudadanos quien tenían las misma características de los ciudadanos que se introdujeron en su residencia a mano armada siendo identificado estos como Erick Díaz y cristina Osorio de las diligencias de investigación se solicitaron ordenes de allanamiento a las residencia de estos ciudadanos, ubicando en la casa del ciudadano Erick Díaz, una franela blanca, que tiene inscripciones de color azul y figura de color verde dispuesta en la parte delantera y un estampado e inscripción a manera de espiral dispuesto en la parte anatómica dorsal o trasera de la franela la cual concuerda con la captación de las imagines de video extraída a la cámara cercana donde se efectuó el robo, así mismo del allanamiento de la casa del ciudadano Cristian Osorio, se colectaron evidencia de interés criminalistico tales como franela, pantalón y zapato descrito en las actas y la incautación de diez mil bolívares fuerte ubicados dentro de uno de los pantalones del ciudadano Cristian Osorio en el closet de su habitación bien envueltos, ciudadano este que se encuentra privado de la libertad a la orden del tribunal primero de control, hecho relacionado con el expediente Nº XP01-P-2013-003282, donde se encuentran privados de la libertad Peinado Edwin y Peinado José, expediente de la fiscalia F2-2816.Es todo… (Se deja constancia que el Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los Carlos Castillo, Leonarda Castillo Y Elizabeth Villalobos. Por lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482, venezolano, nació en Puerto Ayacucho, el 12 de agosto de 1986, 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, madre MARILIN DIAZ (v), residenciado actualmente en la Urbanización Guaicaipuro I, calle principal diagonal al centro Medico de Alta tecnología casa s/n, posee un tatuaje en la parte del hombro derecho en forma de dragón, moreno, estatura alto, cabello negro, ojos calor marrón. “…QUE NO DESEA DECLARA…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor, a fin de plasmar la defensa técnica del referido imputado, Abg. VICENTE ANNITO, Defensor Privado, quien manifestó

“…Buenas días a los presentes, esta defensa dentro de la exposición que se hizo veo que hay una supuesta fijación fotográfica, bueno hay una fijación fotográfica que se parece a mi defendido Erick Díaz, y hay una identificación no muy clara de la victima, para no alargar mas la audiencia estoy de acuerdo en la calificación con relación a la flagrancia al procedimiento ordinario, y la revisión del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea atendido por el tribunal. Así mismo solicito que mi defendido sea trasladado a los fines de que sea evaluado por el medico forense, a los fines de determinar si el mismo presenta la enfermedad de Tuberculosis, así como que el mismo sea evaluado por un especialista Neumonologo. Es todo…”



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482, emanando ello:
ACTA POLICIAL: de fecha 05 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, grupo Antiextorsion y Secuestro Amazonas, cursantes del folio 03 al folio 07, de la pieza I.
ACTA POLICIAL: de fecha 29 de Junio de 2013, realizada por el funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, grupo Antiextorsion y Secuestro Amazonas, CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, cursantes al folio 13 de la pieza I, de la Orden de Aprehensión Nº XP01-P-2013-003397.
ACTA POLICIAL: de fecha 19 de Junio de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, grupo Antiextorsion y Secuestro Amazonas, cursantes al folio 16 de la pieza I, de la Orden de Aprehensión Nº XP01-P-2013-003397
ACTA POLICIAL: de fecha 29 de Junio de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, grupo Antiextorsion y Secuestro Amazonas, cursantes del folio 16 al folio 19 de la pieza I, de la Orden de Aprehensión Nº XP01-P-2013-003397.
ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 18/06/2013, tomada Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, grupo Antiextorsion y Secuestro Amazonas, suscrita por el ciudadano CARLOS CASTILLO, victima del presente caso, que riela al folio (14 y15) de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/2013, tomada en el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, grupo Antiextorsion y Secuestro Amazonas, a la ciudadana ELIZABETH VILLALOBOS, victima del presente caso, que riela al folio (12) de la Pieza I.
También, una relación de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, y sus respectivas reseñas fotográficas las cuales rielan desde el folio (09) al folio (31) de la pieza I, en la cual señala el objeto incautado, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

(Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482, es responsable o participes en los hechos ocurrido en fecha 02 y 04 de Junio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Castillo, Leonarda Castillo y Elizabeth Villalobos, así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, según Acta policial, que riela desde del folio (03) al folio (07) de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482, es responsable en la participación de los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2013 y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Castillo, Leonarda Castillo y Elizabeth Villalobos, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, actas de denuncias y actas de entrevistas de las victimas así como acta de entrevista de testigos, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 18/06/13.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Castillo, Leonarda Castillo y Elizabeth Villalobos, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Castillo, Leonarda Castillo y Elizabeth Villalobos, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Caso este que se le sigue en contra del ciudadano ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los Carlos Castillo, Leonarda Castillo y Elizabeth Villalobos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.552.482, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, por los mismos motivos que se decreto la privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le realice a su defendido ERICK RAMON DIAZ, una evaluación forense a los fines de determinar si el mismo presenta la enfermedad de Tuberculosis.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueves (09) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA