REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2013
203º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000892

JUEZ: ABG. ARGENIS UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. DAYANA MAERA
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA UARTA
IMPUTADO: MARISELA DEL CARMEN BASTIDAS
LA VICTIMA: NORELYS CAROLINA RINCONES INFANTE y WLADIMIR ANTONIO ESPAÑA AZAVACHE

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, de nacionalidad venezolana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELYS CAROLINA RINCONES y como presunto AUTOR y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPAÑA AZAVACHE WLADIMIR ANTONIO.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELYS CAROLINA RINCONES y como presunto AUTOR y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPAÑA AZAVACHE WLADIMIR ANTONIO, toda vez que:

“…Buenos tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en virtud de que en fecha 04 Mayo del año 2012 el ciudadano España azabache Wladimir Antonio se presentó ante la policía del Estado Amazonas a los fines de denunciar que ese mismo día como a las 9 de la mañana su suegro le hizo una llamada telefónica donde le informo que su cuñado CARLOS RINCONES le había destrozado la vivienda, inmediatamente se fue al lugar de los hechos a buscar sus pertenencias en compañía de su hermano y cuando están dentro de la casa llego su cuñado y me reventó los vidrios del carro cuando salen a la pater de atrás el ciudadano CARLOS ALEXANDER esperando con una cabilla y los agredió físicamente con esa cabilla a su hermana norelys rincones y al mismo luego otro hermano salio en búsqueda de la Policía en el Punto de Control que esta ubicada en la Barra de santiago y no pudieron hacer nada luego llegó la Guardia y esto hacen el llamado al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES que saliera del inmueble recibiendo como el lanzamiento de un trozo de cabilla 3X4, hacia nuestra integridad física, al mismo tiempo vociferando palabras obscenas como las que se mencionan a continuación ( MAMAHUEBO, TE VOY A QUEMAR, LES VOY A QUEMAR LA MOTO), se le informo que saliera de la vivienda para dialogar, donde manifestó que solo salía muerto de allí. Enseguida se presentó un ciudadano y una ciudadana quienes dijeron ser la propietario y el hermano respectivamente del ciudadano requerido quienes además no quisieron aportar sus datos filiatorios, y comenzaron a amedrentar a la comisión diciendo que nos iban a denunciar a la fiscalía, en eso la madre del sujeto le manifiesta que saliera de la casa y se entregara para que arreglara la situación, posteriormente sale de la vivienda y se entrega a la comisión, donde inmediatamente fue identificado como CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE. Es importante declarar que los ciudadanos NORELYS RINCONES Y WLADIMIR ESPAÑA tenían tres días durmiendo fuera de la casa porque el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE quien es hermano de la ciudadana NORELYS porque los amenazó de muerte y que les iba a quemar la casa cuando estuvieran adentro con los niños, al momento que ellos llegan a su vivienda este ciudadano les propinó varias cachetadas y a su esposo le dio con una cabilla en la pierna y con un tubo le dio en la cabeza. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación en el cual se narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados)...”. Es todo

De seguida se procedió al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), que manifestó, que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Penal, ABG. Jesús VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…Con Fundamento al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en representación de la Defensa Publica primera paso a exponer lo siguiente, Solicito se desestime la acusación por no reunir los requisitos formales exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal a parte de no existir elementos de convicción serios que de un pronóstico favorable de condena para mi defendido ya que el presente asunto se trata de un problema familiar existiendo a futuro en juicio el derecho de las víctimas y demás familiares a no declarar en contra de su hermano.” Es todo


Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud que se logró recabar elementos de convicción que demuestran que el ciudadano en fecha 04 Mayo del año 2012 el ciudadano España azabache Wladimir Antonio se presentó ante la policía del Estado Amazonas a los fines de denunciar que ese mismo día como a las 9 de la mañana su suegro le hizo una llamada telefónica donde le informo que su cuñado CARLOS RINCONES le había destrozado la vivienda, inmediatamente se fue al lugar de los hechos a buscar sus pertenencias en compañía de su hermano y cuando están dentro de la casa llego su cuñado y me reventó los vidrios del carro cuando salen a la pater de atrás el ciudadano CARLOS ALEXANDER esperando con una cabilla y los agredió físicamente con esa cabilla a su hermana norelys rincones y al mismo luego otro hermano salio en búsqueda de la Policía en el Punto de Control que esta ubicada en la Barra de santiago y no pudieron hacer nada luego llegó la Guardia y esto hacen el llamado al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES que saliera del inmueble recibiendo como el lanzamiento de un trozo de cabilla 3X4, hacia nuestra integridad física, al mismo tiempo vociferando palabras obscenas como las que se mencionan a continuación (MAMAHUEBO, TE VOY A QUEMAR, LES VOY A QUEMAR LA MOTO), se le informo que saliera de la vivienda para dialogar, donde manifestó que solo salía muerto de allí. Enseguida se presentó un ciudadano y una ciudadana quienes dijeron ser la propietario y el hermano respectivamente del ciudadano requerido quienes además no quisieron aportar sus datos filiatorios, y comenzaron a amedrentar a la comisión diciendo que nos iban a denunciar a la fiscalía, en eso la madre del sujeto le manifiesta que saliera de la casa y se entregara para que arreglara la situación, posteriormente sale de la vivienda y se entrega a la comisión, donde inmediatamente fue identificado como CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE. Es importante declarar que los ciudadanos NORELYS RINCONES Y WLADIMIR ESPAÑA tenían tres días durmiendo fuera de la casa porque el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE quien es hermano de la ciudadana NORELYS porque los amenazó de muerte y que les iba a quemar la casa cuando estuvieran adentro con los niños, al momento que ellos llegan a su vivienda este ciudadano les propinó varias cachetadas y a su esposo le dio con una cabilla en la pierna y con un tubo le dio en la cabeza y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de Funcionarios Aprehensores de los oficiales Agregados JOSE ZARATE, GERMAN YAPUARE Y ISNALDI GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2- Declaración del DR. CLEMENTE LUGO SOJO, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la MEdicatura Forense, donde deja constancia de haber revisado en ese servicio a la ciudadana NORELIS CAROLINA RINCONES INFANTE y al ciudadano ESPAÑA AZAVACHE WLADMIR ANTONIO3- Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana NORELIS CAROLINA RINCONES INFANTE. 4.- Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano ESPAÑA AZAVACHE WLADIMIR ANTONIO B- DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 4 DE Marzo del 2012, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados JOSE ZARATE, GERMAN YAPUARE Y ISNALDI GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2.- Acta de Denuncia de fecha 4 de Marzo del 2012, suscrita por el ciudadano España Azabache Wladirmir Antonio físicamente y a su esposa de nombre Norelis Rincones. 3.- Acta de Denuncia de fecha 5 de Marzo del 2012 suscrita por la ciudadana NORELIS CAROLINA RINCONES 4- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-422 de fecha 2 de Mayo de 2012 suscrita por el Medico Forense CLEMENTE LUGO SOJO 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700300408 de fecha 2 de Mayo de 2012 suscrito por el Medico Forense CLEMENTE LUGO SOJO.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418 como Autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELYS CAROLINA RINCONES y como presunto AUTOR y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPAÑA AZAVACHE WLADIMIR ANTONIO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y visto que el Ministerio Público, no presentó ningún medio probatorio que acreditase que la acción desplegada por el imputado de autos se pueda subsumir dentro de las conductas típicas del delito imputado, es por lo que lo procedente en derecho es DESESTIMAR la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELYS CAROLINA RINCONES, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.

Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.418, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELYS CAROLINA RINCONES, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda Mantener la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas

Igualmente, el acusado fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA

















ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000892