REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002166

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas tardes, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del ciudadano la ciudadana RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, por la presunta comisión de uno de los delitos menos graves, como lo es la CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón a los hechas que dieron origen a la presente causa, en fecha 10 de Abril del año 2012, efectivos adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental, recibieron denuncia escrita interpuesta por la ciudadana DELIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.994.024, a través de la cual denuncio que la ciudadana RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, ubicada en la Yapacana color rosado, escalera de concreto, posee dentro de su morada un animal de la Fauna silvestre en cautiverio, de la especie denominada “Cunaguaro”, en vista de este denuncia, los efectivos adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería ambiental procedieron a solicitar Orden de allanamiento para la casa de la ciudadana RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, a objeto de realizar la visita domiciliaria y verificar la veracidad de la denuncia recibida. Posteriormente, en fecha 17 de Abril del mismo año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, obtenida la autorización de Orden de allanamiento N° 07-12, de fecha 16/04/12, emanada del tribunal Tercero de Control, los efectivos CNEL. FLORES ZAMBRANO CARLOS RENE, S/1 REYES JUNIOR, S/2 GIL HERRERA OSCAR JOSE Y S/2 HERRERA PEREIRA OMAR ALEXIS, todos adscritos a la Coordinación Estadal de guardería Ambiental, en compañía del T.S.U. RODOLFO ESPIN, funcionario adscrito a la Fundación para el desarrollo de las Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales (FUDECI), se constituyeron en comisión , trasladándose hacia la dirección especificada en el allanamiento, donde esta residenciada la ciudadana RAIZA SALAZAR, y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana MALBA SALAZAR, C.I. V.- 8.945.096, quien les manifestó que la ciudadana la ciudadana RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, si vivía allí pero no se encontraba en ese momento, ya que estaba de viaje, los efectivos le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar y le mostraron la orden de allanamiento, por lo cual la ciudadana les permitió acceso a la vivienda y le indico el lugar donde estaba el animal de la Fauna silvestre, el cual se encontraba en un cuarto dentro de la vivienda y al ser sostenido por la ciudadana MALBA SALAZAR, este se puso agresivo al observar a los integrantes de la comisión, quienes tuvieron que salir de la habitación para que la ciudadana Malba Salazar lo introdujera el la jaula que se había dispuesto para realizar el traslado del mismo, posteriormente el animal fue trasladado a las instalaciones de FUDECI, quedando en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia séptima. Según el resultado de la investigación se pudo constatar que ciertamente la Ciudadana RAIZA EDELMIRA SALAZAR FONTAINEZ, tenia en su poder un animal perteneciente a la Fauna silvestre de la especie Leopardos Pardales (Cunaguaro), de sexo hembra, de unos 18 a 20 meses de edad, en aparente buen estado de salud, con un peso de 12 kilogramos, sin poseer licencia de caza emitida por la Dirección estadal Ambiental. En ofrecimiento de los medios de prueba (EL FISCAL NARRO LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA)… Ahora bien, en razón a los antes narrado, esta representación fiscal, procede a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Con la declaración del Ing. Franklin Molina, jefe de la coordinación de fauna de la dirección estadal ambiental Amazonas, quien realizo la experticia Técnica al espécimen Félido Cunaguaro, retenido por la ciudadana RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ, el cual expondrá sobre la experticia practicada a través de la cual determino que tal espécimen es de la especie LEOPARDUS PARDALIS (CUNAGUARO ); así como ilustrarnos con sus conocimientos sobre esta especie en cuanto a sus características, distribución de la especie, hábitat, descripción de la especie, nombres comunes, comportamiento, reproducción, alimentación, población, población cautiva, comercio, comportamiento, reproducción, alimentación, variación intraespecifica, subespecies , medidas de conservación tomadas y restricciones existentes sobre esta especie.. Tal fuente es útil, pertinente y necesaria. , ya que se demostrara con su deposición que dicha especie esta vedada para la caza, de acuerdo al decreto Nº 1485, de fecha 11/09/96, publicada en gaceta oficial Nº 36.059, de fecha 07/10/96, ya que no se encuentra incluida en la lista de animales de caza. Igualmente, el cunaguaro es una especie considerada en la categoría de VULNERABLE, según decreto Nº 1486, de fecha 11/09/96,9884. SEGUNDO: Oficio N 109, en el cual remiten informe Técnico, suscrito por el Director Estadal Ambiental. TERCERO Acta de Entrevista tomada al funcionario Gil Herrera Oscar José. CUARTO: Acta de Entrevista tomada al funcionario S/2 Heredia Pereira Omar. Ahora bien, por todos lo antes expuesto y con los medios de prueba presentados, proceso a realizar una subsanación y acuso formalmente a la ciudadana RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, por la presunta comisión de uno de los delitos menos graves, como lo es la CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, solicito la ADMISIÓN TOTAL de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas ,y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano la ciudadana RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925.”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: ciudadano: RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“… NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. LEDYS SOTILLO, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez vista la acusación que presenta el ministerio publico en relación a la conducta desplegada por mi representado siendo en esta oportunidad la revisión y control de los medios de pruebas así como los elementos de convicción, esta defensa solicita se tome en consideración lo manifestado por mi representada el día de la presentación, en donde se evidencia que hay una relación, en base a la consideración del tribunal y si así fuera en su apreciación, al momento de ponderar, considerara si admite o no la acusación y de ser así será posible acogernos a alguna con las medidas de prosecución del proceso, previa conversación con mi defendida podría acogerse a alguno de ellos, en consideración al delito que se le imputa, y el mismo es un delito menos grave, en donde existe la posibilidad de acogerse a la medida y así al verificar el cumplimiento de las condiciones se decrete el sobreseimiento de la misma, todo esto si este digno tribunal admite la acusación presentada…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone a la acusada de autos RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal),de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:

“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, la donación de una docena de 30 gorras de diversos colores para los niños del comité conservacionista de las escuelas Menca de Leoni, Cecilio Acosta, Andrés Eloy Blanco y como trabajo comunitarios, ya que soy abogada puedo dar asesoria jurídica al consejo comunal de donde vivo”. Es todo.

En este Estado el Tribunal visto y odio lo manifestado por el imputado y cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Realizar trabajo comunitario de asesoría jurídica en el Consejo Comunal Casiquiare, ubicado en la calle yapacana, los días viernes en el horario de la mañana
2)) Donar 30 gorras, de color blancas o negras, para los niños del comité conservacionista de las escuelas Menca de Leoni, Cecilio Acosta, Andrés Eloy Blanco, las cuales serán entregadas a la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para que a su vez las distribuya en las referidas intuiciones educativas.
3) Se nombra como delegado de Prueba al Vocero Principal del Consejo Comunal CAsiquiare , ubicado en la calle yapacana, quien deberá informar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta Audiencia Preliminar, por lo que se oficiará al mismo para que tenga conocimiento.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.925, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002166