REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002493

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

El día 10JUL2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 14 de junio de 2013, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 de 32 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido Garza Morichal del Departamento del Guainia, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1980, residenciado en la comunidad Caño Negro, Puerto Inárida en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Maria Carmen Medina y Roberto Ramos González amobos vivos; EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, de 31 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Cabuyare, Departamento del Meta, Republica de Colombia, en fecha 03 de abril de 1982, residenciado en Villavicencio Departamento del Meta, Republica de Colombia, hijo de Yaneth Guzman y Reinaldo Bohórquez ambos vivos, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955 de 36 años de edad, de nacionalidad colombiana, nacido en Puerto Inárida en el Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 28 de agosto de 1976, residenciado en Puerto Inárida en el Departamento del Guainia, hijo de Maria Coello y Johan Coello Dasilva ambos vivos; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª1.121.707.318, de 26 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inárida Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 15 de Diciembre de 1986, residenciado en Puerto Inárida en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Alicia Acosta Hurí viva; MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, de 33 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inárido, Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 03 de octubre de 1979, Residenciado en Puerto Inirida, en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Maria Chequemarca y Víctor Laverde ambos vivos, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, de 28 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inirida, en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Alicia Acosta Guary y Eliodoro Calle ambos vivos y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, de 34 años de edad, de nacionalidad colombiana, nacido en Corro Bocon, Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 29 de Octubre de 1981, residenciado en Puerto Inirida, en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Martha Agapito y Pablo Camico ambos vivos, por la comisión del delito OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de los hechos los cuales son los siguientes “vista las actuaciones procedentes la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 9 Destacamento de Frontera Nº 94 Primera Compañía Comando San Fernando de Atabapo de fecha 30 de abril del 2013, donde especificaban que el 30 de Abril del 2013 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde el MAY VARGAZ GRUZ RICHARD JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro 18.870.830 NTTE VIVAS VIVAS EDWIN ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº 18.716.778, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, JOSNAR MELENDEZ COBI NADSCRITO a la Base Naval “AF Clemente Maldonado” de la Armada Nacional Bolivariana S/1 SUESCUN MONTYA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.612.700, titular de la cedula de identidad Nro. 22.980.774, S/2 FAUDITO ALVARADO CARWIN titular de la cedula de identidad Nro. 22.980.774, S/2 NPEREZ BOHORQUEZ ROBERTO, titular de la cedula de identidad 20.602.138, NS/2 LUNA MONCADA LUIS, titular de la cedula de identidad 19.006.904, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad a lo establecido en los artículos: 113,114,115,116,119,234,282, del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos: 4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia de: “que el dia 29 de Abril del 2013 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana nos encontrábamos de comisión fluvial en una embarcación tipo bongo de metal propulsada por un motor 40 hp marca Yamaha, en las adyacencias de la Comunidad Pintao del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, enmarcado en funciones de la Guardería Ambiental con el fin de contrarrestar todo acto delictivo que atente contra el ambiente, en ese momento avistamos una embarcación tipo balsa que se encontraba a unos doscientos (200) metros del Rió Orinoco, en la cual se logro visualizar personas que se encontraban movilizándose de manera rápida, logrando presumir la intención de ocultar algún material, como también se escucho un ruido en el cual se presumió que era generado por maquinas utilizada para labores de extracción de material aurífero: en consecuencia procedimos a acercarnos donde se encuentra referida embarcación, una vez alli se observo un gruido de siete (07) ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes acataron el llamadao efectuado, procediendo a abordar la embarcación a quienes se les solicito su identificación personal donde no portaban ningún tipo de identificación identificados plenamente ut supra, seguidamente se procedió a realizárseles una inspección corporal a referidos ciudadanos, quienes no poseían nada ilícito en su vestimenta, luego se procede a la inspección de la EMBARCACIÒN TIPO BALSA de doce (12) metros de largo por doce (12) metros de ancho aproximadamente, la cual estaba suspendida por unos botes tanques que se encuentran en la parte posterior de la misma, donde se pudo hallar el siguiente material: Un (01) motor tipo Draga de ocho (08) caballos de fuera, Un (01) Caracol de ocho (08) pulgadas, Cien (100) metros de manguera de un cuarto pulgadas, treinta (30) metros de ocho (08) pulgadas, una (01) Suruca de metal (01) alfombra de color gris de aproximadamente dos (02) metros , once (11) retazos de alfombra de color gris, dos (02) cúnateles de igual forma se logro encontrar en las adyacencias de la embarcación tipo balsa, Una (01) embarcación tipo bongo de madera de dos metros de largo la cual tenia adherido con un( 01) motor Fuera de borda Marca Yamaha 8 hp, modelo E8D serial Nº 408626, de fabricación japonesa con una manguera para motor fuera de borda con su pera de un (01) metro. Posteriormente se procedió a tomar muestra de agua en tres (03) envases plásticos pequeños, del lugar donde las mangueras estrían el presunto material aurífero, ya que del lugar donde se podían visualizar partículas de color blanco y un olor fétido que hacen presumir que son agentes químicos contaminantes para el agua y en un (01) Envase plástico pequeño , se tomo una muestra de la arena encontrada en un caracol y en un (01) envase plástico pequeño, se tomo una muestra de la arena encontrada en una manguera de ocho (08) pulgadas, que esta ubicada dentro de la embarcación tipo balsa ya que se hace presumir que en esa arena hay agentes químicos contaminantes, acto seguido se les notifico a los ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente y Violar Medidas Precautelativas publicada en gaceta Oficial Nº 393.125de fecha 02 jde Mayo de 2012 (Posesión Ilegal) notificándoles de manera verbal en ese momento de sus derechos e indicándoles que quedaría retenido el material anteriormente descrito , se destaca que durante el procedimiento no fue posible la presencia de testigos ya que el lugar no se encuentra habitado por persona de la 52 Brigada De Infantería De Selva, donde dejan saber entre otras cosas, que realizando labores de patrullaje en el Parque Yapacana, por el sector denominado Caño Moya, municipio Atabapo, donde según a informaciones de inteligencia, allí se encontraban personas extranjeras realizando actividades de extracción y destrucción del medio ambiente. Por lo que se efectuó una operación militar con el propósito de realizar actividades de reconocimiento aéreo, terrestre, rastreo, escudriñamiento, patrullaje, vigilancia e inteligencia, para la detección y captura de personas o grupos de personas que estuviesen realizando actividades de minería ilegal, destrucción del ecosistema, recursos naturales y de la diversidad biológica así como otras actividades conexas ilícitas, consideradas delitos de delincuencia organizada, así como la retención y/o destrucción de equipos y herramientas utilizadas para tal fin y de esta manera contrarrestar este tipo de flagelo en la zona. Una vez en área de Operaciones, siendo las 12:30 horas de la tarde de ese mismo dia se dio inicio a un reconocimiento aéreo sobre la zona, a fin de establecer contacto visual sobre la presunta presencia de ciudadanos extranjeros y connacionales que estarían realizando actividades de minería ilegal y otros ilícitos en el mencionado sector. Así como, determinar el daño ambiental del ecosistema que se ha producido producto de esta actividad minera, lográndose visualizar durante el reconocimiento aéreo una gran área devastada donde se evidencia la erradicación de la flora y fauna de esta área por la indiscriminada actividad minera. Igualmente fueron visualizadas aproximadamente setenta (70) personas realizando actividades a favor de la minería ilegal en esta zona (Lat. 03° 52´ 56, 8” N—Log. 066° 54´, 7” 0), quienes al percatarse de la aeronave militar emprendieron la huida desde la zona devastada hacia el interior de la selva, por lo que se procedió al descenso del Helicóptero MI-17V5, Siglas GNB-10138. a un área segura y posteriormente se organizaron por escuadras y comenzaron a realizar patrullaje terrestres por toda el área devastada y en sus inmediaciones, logrando recabar las siguientes impresiones; se evidencian unos dos (2) Kilómetros cuadrados aproximados de selva devastada, suelo erosionados, contaminación de desechos sólidos, igualmente fueron hallados en diferentes sector entre ellos (Lat 03° 58´39” N –Log 066° 54, 3” 0) tres (03) campamentos mineros, provistos de comida caliente, comida seca, alimentos perecederos y no perecederos, vestimenta, utensilios de cocina, freze, cocinas a base de gasolina, zurucas, maquinas motobombas, rollo de manguera de alta presión, plantas eléctricas, una vez fijadas las evidencias fotográficas se procedió a las 13:15 horas con la destrucción e incineración total del siguiente material: destrucción de los tres (03) campamentos, incineración de aproximadamente 500 kilos de comida perecedera y no perecedera, vestimentas y utensilios de cocina, aproximadamente 300 metros de manguera de alta presión. Asi como la destrucción mediante cargas explosivas controladas de dos (02) frezer, tres (03) plantas eléctricas, cinco (05) motobombas, siete (07) zurucas. Cabe señalar que los presuntos mineros hicieron uso de armas cortas y escopetas hacia la comisión militar durante el procedimiento realizado, razón por la cual se decidió destruir el material en el sitio ya que no se contaba con suficientes efectivos militares para el traslado de este material hasta la aeronave la cual quedaba considerablemente lejos de las zona donde fueron halladas. Simultáneamente a que un grupo de efectivos militares realizaba la destrucción e incineración del material incautado se hallo a las 13:25 horas aproximadamente en un punto adyacente a la mina a un ciudadano, quien se desplazaba rápidamente por un camino de tierra, el mismo portaba vestimenta propia del minero, a quien se le dio la vos de alto a lo que trato de huir del lugar, procediendo a su persecución y captura, seguidamente a su captura se le indico el motivo de su detención y se le notifico que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico… (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial).”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YON ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.


Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YON JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª1.121.707.318, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien, a través de su intérprete, manifestó:

“…ahora no estoy seguro nosotros los que vivimos en resguardo en Colombia por que uno tiene que estar en territorio colombiano y no me explico si han hecho varios estudios a nuestros ancestros entonces ¿Chaquito ahora en venezolano? por que para nosotros eso es colombiano, nosotros ya somos mayores de edad y estamos seguros que estábamos realizando labores mineras pero en Colombia y estábamos en chaquita que es tierra colombiana eso nos señala alguien que dice hasta aquí es Colombia y chaquita queda en tierra colombiana, lo único que quiero decir es ante usted es que mi verdad y estábamos haciendo trabajo minero en Colombia por que allí es legal y vamos a decir todo ante los ojos de dios yo soy cristiano también esto es lo único que quiero decir y dios sabrá la definición de esto …”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso:

“…ciudadano juez una vez escuchado al ministerio publico donde acusa a mis defendidos que los guardias de Atabapo presentados por el tribunal en aquella oportunidad donde quedan los tipos penal aportados por el ministerio publico donde se les decreto medida privativa de libertad a los mismos desde un principio en la audiencia de presentación la defensa ejercida por defensa privada siempre invoco que los ciudadanos de la presente causa habían sido aprehendidos en territorio colombiano ratificado por ellos mismos en una audiencia especial donde ellos no se han negado que estaban haciendo actividad mineral que allá es resguardo indígena y artesanal y yo ratifico la contestación de acusación presentada por el ministerio publico presentada en fecha 03 de julio de 2013 donde hago mi exposición de conformidad con el articulo 311 del código orgánico procesal penal, invocando las excepciones del numeral 1 articulo 28 literal i. ahora bien de los hechos en el capitulo II de la acusación el ministerio publico narra los hechos según el acta policial de fecha 30 de abril de 2013 la defensa contradice lo dicho en el acta por los funcionarios por cuanto donde estaban ellos no es reiteradamente no es territorio de Venezuela ya que es departamento de Colombia en una balsa de la comunidad Chaquita no es la primera vez ciudadano juez según lo manifestado por ellos y por los lideres de la comunidad Chaquita que la guardia nacional ha violado la soberanía colombiana sin autorización después de haber sido detenidos mis defendidos los guardias se introdujeron en otra comunidad y los pobladores cansados de este atropello se resistieron y en esa resistencia ellos aprehenden aun funcionario de la guardia y le quitan el arma el cual en este momento esa arma esta en poder de la policía colombiana esto a su vez para que se vea que la guardia de Atabapo ha hecho este tipo de actividad ilegal, ciudadano juez no eran siete los que estaban en la balsa eran ocho y se da a conocer el hecho de la detención del hecho es por uno escapo y pudo llegar a la comunidad chaquita y pudo poner la denuncia por la violación de la soberanía del territorio Colombiano. El ministerio publico en el capitulo III invoca el acta policial el cual niego y rechazo por lo antes referido y en cuanto al oficio 332 suscrito por el director de ambiente del estado Amazonas y en cuanto a la entrevista rendida en fecha 24 de mayo de 2013 donde este ratifica que mis defendidos fueron detenidos en territorio venezolano cuando ellos fueron detenidos a la una de la mañana en territorio colombiano y niego la inspección técnica de fecha 01 de junio de 2013, por cuanto la coordenada presentada ciertamente es de Venezuela fue hecha posteriormente por indicación de uno de los guardias que estaba en la comisión y uno de los lideres de la comunidad de pintao manifestó nunca ver a esta balsa que según estaba a 200 metros y por ello promuevo la declaración de los lideres de la comunidad pintao, ciudadano juez en cuanto a los medios jurídicos aplicables el ministerio publico solicita el sobreseimiento de varios delitos pero como dice según las actas policiales mis defendidos estaban en tierra colombiana y hay una denuncia ante fiscalía colombiana donde dicen que los funcionarios de la guardia nacional detienen a mis defendidos en territorio colombiano y mis defendido no estaban ocupando zona protegido y si el lado de Colombia se permite la explotación artesanal de la minería y el caño Chaquita desemboca en nuestro territorio y en la inspección técnica el funcionario dice que no se encontró ningún daño donde supuestamente estaba la balsa del lado venezolano por eso la defensa rechaza que mis defendidos hayan cometido este delito. En cuanto al delito de asociación todos son familia y viven en Chaquita y los que no son indígenas viven en la zona de resguardo indígena de resguardo y por tal motivo no configura tal delito ya que están autorizados por la comunidad de su pueblo y de su país, por tal motivo solicito se desestime la acusación presentada por el ministerio publico como lo es los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se decrete la libertad plena de cualquier medida que pesa sobre ellos y el sobreseimiento del presente asunto por todo lo antes expuesto por esta defensa, si el tribunal no considerase lo considerado por la defensa y admitiera total o parcialmente la acusación solicito se admitan los medios de prueba que aparecen en mi escrito de contestación de la acusación, como testimoniales y documentales, que fueron consignados ante este Tribunal y también invoco el Principio de la comunidad de la prueba y esperando que se sobresea el asunto y de igual forma invoco el articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente.” Es todo


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, establecido en el asunto XR01-P-2013-000022, de fecha 07 de Mayo de 2013, con ponencia de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en la que estableció:

“…Omissis…Por otra parte a los efectos de determinar si se configura o no el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debemos traer a colación lo plasmado en acta policial, en el cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando patrullaje por las adyacencias del sector la Guacharaca II, frente a la cancha, observaron a dos ciudadanos caminando juntos, los cuales al ver la comisión se separaron, asimismo, dejan constancia que el ciudadano de piel clara, contextura normal, de aproximadamente 1.67 de alto, el cual vestía una franela de color blanco y un pantalón jean, poseía un bolso tipo koala de color negro, quien quedo identificado como FELIX RAMON ACOSTA VELASQUES, plenamente identificado en autos, en ese mismo orden también dejan constancia que otros funcionarios actuantes ubicaron al segundo ciudadano en la bloquera ubicada frente a la cancha deportiva, a quien se le realizo igualmente un chequeo corporal y no se logro encontrar nada de interés criminalistico, el mismo quedo identificado como WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, plenamente identificado en autos. Por otro lado se evidencia de la declaración del ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, en audiencia de presentación, que el mismo se dirigía a la bloquera, y que estaba firmando para retirar cien (100) bloques, de lo cual tiene factura firmada y sellada, tal como se consigno en el mismo acto por parte de la defensa, donde consta la compra de cien (100) bloques de 15, por la cantidad de 500,oo bolívares y para ser entregados el 01- 05- 2013, a las 11: 30 a.m. e

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a dos ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.

También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es por esto que la decisión del Tribunal A-quo es acertada, en virtud de que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el A-quo en la decisión mediante la que decreta la desestimación del delito de Asociación para Delinquir. …Omissis...”

En base a lo expuesto, esta Alzada considera que no se cumplen los requisitos de ley para atribuir a los imputados de autos la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal A quo en cuanto a este tipo penal…”

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y en el caso d autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)


Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el asunto XR01-P-2013-000022, de fecha 07 de Mayo de 2013, con ponencia de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de ciudadano EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el asunto XR01-P-2013-000022, de fecha 07 de Mayo de 2013, con ponencia de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002493