REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO: XP01-P-2013- 002647
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. CARLOS CARMONA
IMPUTADO (A): YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI
VICTIMA: RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 23MAY2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS, en razón de:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 17 de Junio de 2013, en contra del ciudadano YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el día 03-08-93, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Aguao cerca de la Bodega de una señora Colombiana, cerca de una cancha, de color verde en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la ciudadana CARMEN ANZOATEGUI (V) y el ciudadano ALBERTO PERALES (V). Descripción del Ciudadano: color de la Piel blanco, pelo negro corto, de 1 70 de estatura de contextura delgada, de ojos negro, de CICATRIZ en POMULO IZQUIERDO. Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS. En virtud de los hechos los cuales son los siguientes “en fecha 02 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde el ciudadano RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS, se encontraba en los semáforos cerca del banco Banesco en su vehiculo tipo moto, desempeñándose como moto taxista, cuando un ciudadano le solicita una carrera para la cancha del sector Pedro Camejo, al llegar al sitio al momento de estacionarse y solicitar la cancelación del servicio, se acerco otro sujeto con arma de fuego soltando la victima la moto y salio corriendo del lugar observando que el sujeto que tenia el arma de fuego se monto en la moto de su propiedad marca Bera 150, color plata, serial de carrocería 8211MBCA6DD004160, placa AC5Z12K y salio del lugar mientras el otro sujeto salio corriendo por un callejón las personas residentes del lugar se le acercaron a la victima y le señalaron que el sujeto que lo despojo de la moto lo apodan YOVA y que se llamaba Yovanni, señala la victima que el ciudadano era de tez morena , delgado de estatura baja, con una cicatriz en la cara que para el momento cargaba un short, franelas y cholas, así mismo los vecinos del sector le ofrecieron apoyo y le dijeron que lo ayudarían posteriormente la victima interpuso la denuncia ante el comando de la guardia nacional Destacamento N° 91 quienes hicieron la detención del ciudadano YOVANNI ALBERTO PERALES ANZOATEGUI.”. Es todo.
Por su parte el imputado YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, manifestó lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. VICENTE ANNITO, quien manifestó:
“…Si bien es cierto que la victima lo apunta a mi defendido como el individuo que lo despojo de su vehículo tipo moto también es cierto que al momento de la captura en su casa, no se le encontraron elementos de convicción de que hubiera cometido ese delito, es decir una vez que el cuerpo de investigación entró a su casa y en el allanamiento que se practico no se encontró ni moto ni pistola, ni ningún elemento de la comisión del delito perpetrado del cual lo acusa la victima, pero viendo que la victima lo identifica plenamente mi defendido Yovanny Perales decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.” Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE y S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, adscritos al Comando Rural N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del estado Amazonas 2-.- Declaración del ciudadano RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS quien es la victima, 3- .- Declaración en calidad BELFOR TRABANCA, testigo presencial. Para que sean ingresadas por medio de su lectura conforme al articulo 322 del código orgánico procesal penal numerales 1 y 2 B- DOCUMENTALES: de conformidad con los artículos 228, 332, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de prueba 1.- Acta policial de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por los efectivos, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE y S/2 VIELMA DAVILA RICHARD adscritos al Comando Rural Nº 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del estado Amazonas, 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 07 de Febrero de 2013 practicada y suscrita por los funcionarios S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE y S/2 VIELMA DAVILA RICHARD adscritos al Comando Rural Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía del estado Amazonas.; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra de YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde el ciudadano RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS, se encontraba en los semáforos cerca del banco Banesco en su vehiculo tipo moto, desempeñándose como moto taxista, cuando un ciudadano le solicita una carrera para la cancha del sector Pedro Camejo, al llegar al sitio al momento de estacionarse y solicitar la cancelación del servicio, se acerco otro sujeto con arma de fuego soltando la victima la moto y salio corriendo del lugar observando que el sujeto que tenia el arma de fuego se monto en la moto de su propiedad marca Bera 150, color plata, serial de carrocería 8211MBCA6DD004160, placa AC5Z12K y salio del lugar mientras el otro sujeto salio corriendo por un callejón las personas residentes del lugar se le acercaron a la victima y le señalaron que el sujeto que lo despojo de la moto lo apodan YOVA y que se llamaba Yovanni, señala la victima que el ciudadano era de tez morena , delgado de estatura baja, con una cicatriz en la cara que para el momento cargaba un short, franelas y cholas, así mismo los vecinos del sector le ofrecieron apoyo y le dijeron que lo ayudarían posteriormente la victima interpuso la denuncia ante el comando de la guardia nacional Destacamento N° 91 quienes hicieron la detención del ciudadano YOVANNI ALBERTO PERALES ANZOATEGUI
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS, por cuanto el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consagra una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, TRECE (13) (06) MESES. Ahora bien por cuanto el acusado de autos es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, se le impone las atenuantes previstas en el articulo 74.1.4 del Código Penal, motivo por el cual se le rebaja en dos (02) años, quedando en consecuencia la pena en ONCE (11) AÑOS DE PREISDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la misma en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales.. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOVANNY ALBERTO PERALES ANZOATEGUI Titular de la Cédula de identidad Nº 23.647.653, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RUBIN JOSE CASTILLO NAVAS, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente
TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04-09-2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-002647
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