REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002493

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: ABG. GLOARLYS PACHECO
DEFENSA: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN MICHAEL COELLO, JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC WILTER CALLE ACOSTA, y JOSELINO CAMICO AGAPITO
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra de los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, por la presunta comisión de los delitos OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que:

“….Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 14 de junio de 2013, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 de 32 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido Garza Morichal del Departamento del Guainia, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1980, residenciado en la comunidad Caño Negro, Puerto Inárida en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Maria Carmen Medina y Roberto Ramos González amobos vivos; EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, de 31 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Cabuyare, Departamento del Meta, Republica de Colombia, en fecha 03 de abril de 1982, residenciado en Villavicencio Departamento del Meta, Republica de Colombia, hijo de Yaneth Guzman y Reinaldo Bohórquez ambos vivos, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955 de 36 años de edad, de nacionalidad colombiana, nacido en Puerto Inárida en el Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 28 de agosto de 1976, residenciado en Puerto Inárida en el Departamento del Guainia, hijo de Maria Coello y Johan Coello Dasilva ambos vivos; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª1.121.707.318, de 26 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inárida Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 15 de Diciembre de 1986, residenciado en Puerto Inárida en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Alicia Acosta Hurí viva; MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, de 33 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inárido, Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 03 de octubre de 1979, Residenciado en Puerto Inirida, en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Maria Chequemarca y Víctor Laverde ambos vivos, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, de 28 años de edad, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inirida, en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Alicia Acosta Guary y Eliodoro Calle ambos vivos y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, de 34 años de edad, de nacionalidad colombiana, nacido en Corro Bocon, Departamento del Guainia Republica de Colombia, en fecha 29 de Octubre de 1981, residenciado en Puerto Inirida, en el Departamento del Guainia, Republica de Colombia, hijo de Martha Agapito y Pablo Camico ambos vivos, por la comisión del delito OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de los hechos los cuales son los siguientes “vista las actuaciones procedentes la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 9 Destacamento de Frontera Nº 94 Primera Compañía Comando San Fernando de Atabapo de fecha 30 de abril del 2013, donde especificaban que el 30 de Abril del 2013 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde el MAY VARGAZ GRUZ RICHARD JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro 18.870.830 NTTE VIVAS VIVAS EDWIN ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº 18.716.778, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, JOSNAR MELENDEZ COBI NADSCRITO a la Base Naval “AF Clemente Maldonado” de la Armada Nacional Bolivariana S/1 SUESCUN MONTYA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.612.700, titular de la cedula de identidad Nro. 22.980.774, S/2 FAUDITO ALVARADO CARWIN titular de la cedula de identidad Nro. 22.980.774, S/2 NPEREZ BOHORQUEZ ROBERTO, titular de la cedula de identidad 20.602.138, NS/2 LUNA MONCADA LUIS, titular de la cedula de identidad 19.006.904, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad a lo establecido en los artículos: 113,114,115,116,119,234,282, del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos: 4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia de: “que el dia 29 de Abril del 2013 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana nos encontrábamos de comisión fluvial en una embarcación tipo bongo de metal propulsada por un motor 40 hp marca Yamaha, en las adyacencias de la Comunidad Pintao del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, enmarcado en funciones de la Guardería Ambiental con el fin de contrarrestar todo acto delictivo que atente contra el ambiente, en ese momento avistamos una embarcación tipo balsa que se encontraba a unos doscientos (200) metros del Rió Orinoco, en la cual se logro visualizar personas que se encontraban movilizándose de manera rápida, logrando presumir la intención de ocultar algún material, como también se escucho un ruido en el cual se presumió que era generado por maquinas utilizada para labores de extracción de material aurífero: en consecuencia procedimos a acercarnos donde se encuentra referida embarcación, una vez alli se observo un gruido de siete (07) ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes acataron el llamadao efectuado, procediendo a abordar la embarcación a quienes se les solicito su identificación personal donde no portaban ningún tipo de identificación identificados plenamente ut supra, seguidamente se procedió a realizárseles una inspección corporal a referidos ciudadanos, quienes no poseían nada ilícito en su vestimenta, luego se procede a la inspección de la EMBARCACIÒN TIPO BALSA de doce (12) metros de largo por doce (12) metros de ancho aproximadamente, la cual estaba suspendida por unos botes tanques que se encuentran en la parte posterior de la misma, donde se pudo hallar el siguiente material: Un (01) motor tipo Draga de ocho (08) caballos de fuera, Un (01) Caracol de ocho (08) pulgadas, Cien (100) metros de manguera de un cuarto pulgadas, treinta (30) metros de ocho (08) pulgadas, una (01) Suruca de metal (01) alfombra de color gris de aproximadamente dos (02) metros , once (11) retazos de alfombra de color gris, dos (02) cúnateles de igual forma se logro encontrar en las adyacencias de la embarcación tipo balsa, Una (01) embarcación tipo bongo de madera de dos metros de largo la cual tenia adherido con un( 01) motor Fuera de borda Marca Yamaha 8 hp, modelo E8D serial Nº 408626, de fabricación japonesa con una manguera para motor fuera de borda con su pera de un (01) metro. Posteriormente se procedió a tomar muestra de agua en tres (03) envases plásticos pequeños, del lugar donde las mangueras estrían el presunto material aurífero, ya que del lugar donde se podían visualizar partículas de color blanco y un olor fétido que hacen presumir que son agentes químicos contaminantes para el agua y en un (01) Envase plástico pequeño , se tomo una muestra de la arena encontrada en un caracol y en un (01) envase plástico pequeño, se tomo una muestra de la arena encontrada en una manguera de ocho (08) pulgadas, que esta ubicada dentro de la embarcación tipo balsa ya que se hace presumir que en esa arena hay agentes químicos contaminantes, acto seguido se les notifico a los ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente y Violar Medidas Precautelativas publicada en gaceta Oficial Nº 393.125de fecha 02 jde Mayo de 2012 (Posesión Ilegal) notificándoles de manera verbal en ese momento de sus derechos e indicándoles que quedaría retenido el material anteriormente descrito , se destaca que durante el procedimiento no fue posible la presencia de testigos ya que el lugar no se encuentra habitado por persona de la 52 Brigada De Infantería De Selva, donde dejan saber entre otras cosas, que realizando labores de patrullaje en el Parque Yapacana, por el sector denominado Caño Moya, municipio Atabapo, donde según a informaciones de inteligencia, allí se encontraban personas extranjeras realizando actividades de extracción y destrucción del medio ambiente. Por lo que se efectuó una operación militar con el propósito de realizar actividades de reconocimiento aéreo, terrestre, rastreo, escudriñamiento, patrullaje, vigilancia e inteligencia, para la detección y captura de personas o grupos de personas que estuviesen realizando actividades de minería ilegal, destrucción del ecosistema, recursos naturales y de la diversidad biológica así como otras actividades conexas ilícitas, consideradas delitos de delincuencia organizada, así como la retención y/o destrucción de equipos y herramientas utilizadas para tal fin y de esta manera contrarrestar este tipo de flagelo en la zona. Una vez en área de Operaciones, siendo las 12:30 horas de la tarde de ese mismo dia se dio inicio a un reconocimiento aéreo sobre la zona, a fin de establecer contacto visual sobre la presunta presencia de ciudadanos extranjeros y connacionales que estarían realizando actividades de minería ilegal y otros ilícitos en el mencionado sector. Así como, determinar el daño ambiental del ecosistema que se ha producido producto de esta actividad minera, lográndose visualizar durante el reconocimiento aéreo una gran área devastada donde se evidencia la erradicación de la flora y fauna de esta área por la indiscriminada actividad minera. Igualmente fueron visualizadas aproximadamente setenta (70) personas realizando actividades a favor de la minería ilegal en esta zona (Lat. 03° 52´ 56, 8” N—Log. 066° 54´, 7” 0), quienes al percatarse de la aeronave militar emprendieron la huida desde la zona devastada hacia el interior de la selva, por lo que se procedió al descenso del Helicóptero MI-17V5, Siglas GNB-10138. a un área segura y posteriormente se organizaron por escuadras y comenzaron a realizar patrullaje terrestres por toda el área devastada y en sus inmediaciones, logrando recabar las siguientes impresiones; se evidencian unos dos (2) Kilómetros cuadrados aproximados de selva devastada, suelo erosionados, contaminación de desechos sólidos, igualmente fueron hallados en diferentes sector entre ellos (Lat 03° 58´39” N –Log 066° 54, 3” 0) tres (03) campamentos mineros, provistos de comida caliente, comida seca, alimentos perecederos y no perecederos, vestimenta, utensilios de cocina, freze, cocinas a base de gasolina, zurucas, maquinas motobombas, rollo de manguera de alta presión, plantas eléctricas, una vez fijadas las evidencias fotográficas se procedió a las 13:15 horas con la destrucción e incineración total del siguiente material: destrucción de los tres (03) campamentos, incineración de aproximadamente 500 kilos de comida perecedera y no perecedera, vestimentas y utensilios de cocina, aproximadamente 300 metros de manguera de alta presión. Asi como la destrucción mediante cargas explosivas controladas de dos (02) frezer, tres (03) plantas eléctricas, cinco (05) motobombas, siete (07) zurucas. Cabe señalar que los presuntos mineros hicieron uso de armas cortas y escopetas hacia la comisión militar durante el procedimiento realizado, razón por la cual se decidió destruir el material en el sitio ya que no se contaba con suficientes efectivos militares para el traslado de este material hasta la aeronave la cual quedaba considerablemente lejos de las zona donde fueron halladas. Simultáneamente a que un grupo de efectivos militares realizaba la destrucción e incineración del material incautado se hallo a las 13:25 horas aproximadamente en un punto adyacente a la mina a un ciudadano, quien se desplazaba rápidamente por un camino de tierra, el mismo portaba vestimenta propia del minero, a quien se le dio la vos de alto a lo que trato de huir del lugar, procediendo a su persecución y captura, seguidamente a su captura se le indico el motivo de su detención y se le notifico que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico… (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial)...”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YON ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.


Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YON JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª1.121.707.318, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien, a través de su intérprete, manifestó:
“…ahora no estoy seguro nosotros los que vivimos en resguardo en Colombia por que uno tiene que estar en territorio colombiano y no me explico si han hecho varios estudios a nuestros ancestros entonces ¿Chaquito ahora en venezolano? por que para nosotros eso es colombiano, nosotros ya somos mayores de edad y estamos seguros que estábamos realizando labores mineras pero en Colombia y estábamos en chaquita que es tierra colombiana eso nos señala alguien que dice hasta aquí es Colombia y chaquita queda en tierra colombiana, lo único que quiero decir es ante usted es que mi verdad y estábamos haciendo trabajo minero en Colombia por que allí es legal y vamos a decir todo ante los ojos de dios yo soy cristiano también esto es lo único que quiero decir y dios sabrá la definición de esto …”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso:

“…ciudadano juez una vez escuchado al ministerio publico donde acusa a mis defendidos que los guardias de Atabapo presentados por el tribunal en aquella oportunidad donde quedan los tipos penal aportados por el ministerio publico donde se les decreto medida privativa de libertad a los mismos desde un principio en la audiencia de presentación la defensa ejercida por defensa privada siempre invoco que los ciudadanos de la presente causa habían sido aprehendidos en territorio colombiano ratificado por ellos mismos en una audiencia especial donde ellos no se han negado que estaban haciendo actividad mineral que allá es resguardo indígena y artesanal y yo ratifico la contestación de acusación presentada por el ministerio publico presentada en fecha 03 de julio de 2013 donde hago mi exposición de conformidad con el articulo 311 del código orgánico procesal penal, invocando las excepciones del numeral 1 articulo 28 literal i. ahora bien de los hechos en el capitulo II de la acusación el ministerio publico narra los hechos según el acta policial de fecha 30 de abril de 2013 la defensa contradice lo dicho en el acta por los funcionarios por cuanto donde estaban ellos no es reiteradamente no es territorio de Venezuela ya que es departamento de Colombia en una balsa de la comunidad Chaquita no es la primera vez ciudadano juez según lo manifestado por ellos y por los lideres de la comunidad Chaquita que la guardia nacional ha violado la soberanía colombiana sin autorización después de haber sido detenidos mis defendidos los guardias se introdujeron en otra comunidad y los pobladores cansados de este atropello se resistieron y en esa resistencia ellos aprehenden aun funcionario de la guardia y le quitan el arma el cual en este momento esa arma esta en poder de la policía colombiana esto a su vez para que se vea que la guardia de Atabapo ha hecho este tipo de actividad ilegal, ciudadano juez no eran siete los que estaban en la balsa eran ocho y se da a conocer el hecho de la detención del hecho es por uno escapo y pudo llegar a la comunidad chaquita y pudo poner la denuncia por la violación de la soberanía del territorio Colombiano. El ministerio publico en el capitulo III invoca el acta policial el cual niego y rechazo por lo antes referido y en cuanto al oficio 332 suscrito por el director de ambiente del estado Amazonas y en cuanto a la entrevista rendida en fecha 24 de mayo de 2013 donde este ratifica que mis defendidos fueron detenidos en territorio venezolano cuando ellos fueron detenidos a la una de la mañana en territorio colombiano y niego la inspección técnica de fecha 01 de junio de 2013, por cuanto la coordenada presentada ciertamente es de Venezuela fue hecha posteriormente por indicación de uno de los guardias que estaba en la comisión y uno de los lideres de la comunidad de pintao manifestó nunca ver a esta balsa que según estaba a 200 metros y por ello promuevo la declaración de los lideres de la comunidad pintao, ciudadano juez en cuanto a los medios jurídicos aplicables el ministerio publico solicita el sobreseimiento de varios delitos pero como dice según las actas policiales mis defendidos estaban en tierra colombiana y hay una denuncia ante fiscalía colombiana donde dicen que los funcionarios de la guardia nacional detienen a mis defendidos en territorio colombiano y mis defendido no estaban ocupando zona protegido y si el lado de Colombia se permite la explotación artesanal de la minería y el caño Chaquita desemboca en nuestro territorio y en la inspección técnica el funcionario dice que no se encontró ningún daño donde supuestamente estaba la balsa del lado venezolano por eso la defensa rechaza que mis defendidos hayan cometido este delito. En cuanto al delito de asociación todos son familia y viven en Chaquita y los que no son indígenas viven en la zona de resguardo indígena de resguardo y por tal motivo no configura tal delito ya que están autorizados por la comunidad de su pueblo y de su país, por tal motivo solicito se desestime la acusación presentada por el ministerio publico como lo es los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se decrete la libertad plena de cualquier medida que pesa sobre ellos y el sobreseimiento del presente asunto por todo lo antes expuesto por esta defensa, si el tribunal no considerase lo considerado por la defensa y admitiera total o parcialmente la acusación solicito se admitan los medios de prueba que aparecen en mi escrito de contestación de la acusación, como testimoniales y documentales, que fueron consignados ante este Tribunal y también invoco el Principio de la comunidad de la prueba y esperando que se sobresea el asunto y de igual forma invoco el articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente.” Es todo

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de las actuaciones procedentes la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 9 Destacamento de Frontera Nº 94 Primera Compañía Comando San Fernando de Atabapo de fecha 30 de abril del 2013, donde especificaban que el 30 de Abril del 2013 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde el MAY VARGAZ GRUZ RICHARD JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro 18.870.830 NTTE VIVAS VIVAS EDWIN ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº 18.716.778, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, JOSNAR MELENDEZ COBI NADSCRITO a la Base Naval “AF Clemente Maldonado” de la Armada Nacional Bolivariana S/1 SUESCUN MONTYA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.612.700, titular de la cedula de identidad Nro. 22.980.774, S/2 FAUDITO ALVARADO CARWIN titular de la cedula de identidad Nro. 22.980.774, S/2 NPEREZ BOHORQUEZ ROBERTO, titular de la cedula de identidad 20.602.138, NS/2 LUNA MONCADA LUIS, titular de la cedula de identidad 19.006.904, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad a lo establecido en los artículos: 113,114,115,116,119,234,282, del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos: 4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia de: “que el dia 29 de Abril del 2013 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana nos encontrábamos de comisión fluvial en una embarcación tipo bongo de metal propulsada por un motor 40 hp marca Yamaha, en las adyacencias de la Comunidad Pintao del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, enmarcado en funciones de la Guardería Ambiental con el fin de contrarrestar todo acto delictivo que atente contra el ambiente, en ese momento avistamos una embarcación tipo balsa que se encontraba a unos doscientos (200) metros del Rió Orinoco, en la cual se logro visualizar personas que se encontraban movilizándose de manera rápida, logrando presumir la intención de ocultar algún material, como también se escucho un ruido en el cual se presumió que era generado por maquinas utilizada para labores de extracción de material aurífero: en consecuencia procedimos a acercarnos donde se encuentra referida embarcación, una vez alli se observo un gruido de siete (07) ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes acataron el llamadao efectuado, procediendo a abordar la embarcación a quienes se les solicito su identificación personal donde no portaban ningún tipo de identificación identificados plenamente ut supra, seguidamente se procedió a realizárseles una inspección corporal a referidos ciudadanos, quienes no poseían nada ilícito en su vestimenta, luego se procede a la inspección de la EMBARCACIÒN TIPO BALSA de doce (12) metros de largo por doce (12) metros de ancho aproximadamente, la cual estaba suspendida por unos botes tanques que se encuentran en la parte posterior de la misma, donde se pudo hallar el siguiente material: Un (01) motor tipo Draga de ocho (08) caballos de fuera, Un (01) Caracol de ocho (08) pulgadas, Cien (100) metros de manguera de un cuarto pulgadas, treinta (30) metros de ocho (08) pulgadas, una (01) Suruca de metal (01) alfombra de color gris de aproximadamente dos (02) metros , once (11) retazos de alfombra de color gris, dos (02) cúnateles de igual forma se logro encontrar en las adyacencias de la embarcación tipo balsa, Una (01) embarcación tipo bongo de madera de dos metros de largo la cual tenia adherido con un( 01) motor Fuera de borda Marca Yamaha 8 hp, modelo E8D serial Nº 408626, de fabricación japonesa con una manguera para motor fuera de borda con su pera de un (01) metro. Posteriormente se procedió a tomar muestra de agua en tres (03) envases plásticos pequeños, del lugar donde las mangueras estrían el presunto material aurífero, ya que del lugar donde se podían visualizar partículas de color blanco y un olor fétido que hacen presumir que son agentes químicos contaminantes para el agua y en un (01) Envase plástico pequeño , se tomo una muestra de la arena encontrada en un caracol y en un (01) envase plástico pequeño, se tomo una muestra de la arena encontrada en una manguera de ocho (08) pulgadas, que esta ubicada dentro de la embarcación tipo balsa ya que se hace presumir que en esa arena hay agentes químicos contaminantes, acto seguido se les notifico a los ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente y Violar Medidas Precautelativas publicada en gaceta Oficial Nº 393.125de fecha 02 jde Mayo de 2012 (Posesión Ilegal) notificándoles de manera verbal en ese momento de sus derechos e indicándoles que quedaría retenido el material anteriormente descrito , se destaca que durante el procedimiento no fue posible la presencia de testigos ya que el lugar no se encuentra habitado por persona de la 52 Brigada De Infantería De Selva, donde dejan saber entre otras cosas, que realizando labores de patrullaje en el Parque Yapacana, por el sector denominado Caño Moya, municipio Atabapo, donde según a informaciones de inteligencia, allí se encontraban personas extranjeras realizando actividades de extracción y destrucción del medio ambiente. Por lo que se efectuó una operación militar con el propósito de realizar actividades de reconocimiento aéreo, terrestre, rastreo, escudriñamiento, patrullaje, vigilancia e inteligencia, para la detección y captura de personas o grupos de personas que estuviesen realizando actividades de minería ilegal, destrucción del ecosistema, recursos naturales y de la diversidad biológica así como otras actividades conexas ilícitas, consideradas delitos de delincuencia organizada, así como la retención y/o destrucción de equipos y herramientas utilizadas para tal fin y de esta manera contrarrestar este tipo de flagelo en la zona. Una vez en área de Operaciones, siendo las 12:30 horas de la tarde de ese mismo dia se dio inicio a un reconocimiento aéreo sobre la zona, a fin de establecer contacto visual sobre la presunta presencia de ciudadanos extranjeros y connacionales que estarían realizando actividades de minería ilegal y otros ilícitos en el mencionado sector. Así como, determinar el daño ambiental del ecosistema que se ha producido producto de esta actividad minera, lográndose visualizar durante el reconocimiento aéreo una gran área devastada donde se evidencia la erradicación de la flora y fauna de esta área por la indiscriminada actividad minera. Igualmente fueron visualizadas aproximadamente setenta (70) personas realizando actividades a favor de la minería ilegal en esta zona (Lat. 03° 52´ 56, 8” N—Log. 066° 54´, 7” 0), quienes al percatarse de la aeronave militar emprendieron la huida desde la zona devastada hacia el interior de la selva, por lo que se procedió al descenso del Helicóptero MI-17V5, Siglas GNB-10138. a un área segura y posteriormente se organizaron por escuadras y comenzaron a realizar patrullaje terrestres por toda el área devastada y en sus inmediaciones, logrando recabar las siguientes impresiones; se evidencian unos dos (2) Kilómetros cuadrados aproximados de selva devastada, suelo erosionados, contaminación de desechos sólidos, igualmente fueron hallados en diferentes sector entre ellos (Lat 03° 58´39” N –Log 066° 54, 3” 0) tres (03) campamentos mineros, provistos de comida caliente, comida seca, alimentos perecederos y no perecederos, vestimenta, utensilios de cocina, freze, cocinas a base de gasolina, zurucas, maquinas motobombas, rollo de manguera de alta presión, plantas eléctricas, una vez fijadas las evidencias fotográficas se procedió a las 13:15 horas con la destrucción e incineración total del siguiente material: destrucción de los tres (03) campamentos, incineración de aproximadamente 500 kilos de comida perecedera y no perecedera, vestimentas y utensilios de cocina, aproximadamente 300 metros de manguera de alta presión. Asi como la destrucción mediante cargas explosivas controladas de dos (02) frezer, tres (03) plantas eléctricas, cinco (05) motobombas, siete (07) zurucas. Cabe señalar que los presuntos mineros hicieron uso de armas cortas y escopetas hacia la comisión militar durante el procedimiento realizado, razón por la cual se decidió destruir el material en el sitio ya que no se contaba con suficientes efectivos militares para el traslado de este material hasta la aeronave la cual quedaba considerablemente lejos de las zona donde fueron halladas. Simultáneamente a que un grupo de efectivos militares realizaba la destrucción e incineración del material incautado se hallo a las 13:25 horas aproximadamente en un punto adyacente a la mina a un ciudadano, quien se desplazaba rápidamente por un camino de tierra, el mismo portaba vestimenta propia del minero, a quien se le dio la vos de alto a lo que trato de huir del lugar, procediendo a su persecución y captura, y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de experto del ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas, 2.- Declaración del Licenciado PEDRO PIÑATE, adscrito al Misterio del Poder Popular para el Ambiente- Atabapo, 3-.- Declaración en calidad de testigo del efectivo ALDANA LUQUE JOSE ODULIO adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Estado Amazonas, 4- .- Declaración en calidad. Para que sean ingresadas por medio de su lectura conforme al articulo 322 del código orgánico procesal penal numerales 1 y 2 B- DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por los efectivos VARGAS CRUZ RICHARD JAVIER, ALDANA LUQUE JOSE, VIVAS VIVAS ERDWIN ALBERTO, SUESCUN MONTOYA JUAN CARLOS, FAUDITO ALVARADO CARWIN, PEREZ BOHOQUEZ ROBERTO, LUNA MONCADA LUIS Y RIVERO ODUBER CRISTOBAL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Estado Amazonas, 2.- Oficio N° 332 de fecha 27 de mayo de 2013, suscrito por el Ingeniero José Alejandro Zambrano, Director Estadal de Ambiente, 3.- Dictamen de reconocimiento tecnico GNB-CR-9-DF-94-SIP-0620 de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano ALDANA LUQUE JOSE ODULIO. 4- Informe de inspección técnica de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por el ingeniero JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra de los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795 EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955; JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto, a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y en su defecto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Municipio Atabapo por lo que se acuerda librar el respectivo oficio.

Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa, por los motivos por los cuales se admitió parcialmente la acusación fiscal.

Se ADMITEN las pruebas testimoniales y Documentales promovidas por la defensa en tiempo hábil.

Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.795, EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.002.955, JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, por los delitos de MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS previsto y sancionado en el articulo 63 del mismo texto legal, MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 del mismo texto legal, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN EL AGUA previsto y sancionado en el articulo 84 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002493