REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003204

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Carmona, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431 JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, mediante la cual requiere una Rueda de Reconocimiento, una Inspección Judicial en la residencia de uno de los imputados como Prueba anticipada así como que se recabe del Ministerio Público la declaración rendida por una testigo del Procedimiento, todo ello de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto es importante destacar lo consagrado en el artículo artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos esenciales para que sea procedente la Prueba anticipada, el cual se transcribe a continuación:

“PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas y revisado como ha sido del escrito presentado y características de la solicitud formulada se advierte que el abogado Defensor, solicita con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de manera inmediata y urgente proceda a ejecutar una serie de diligencias, tales como inspección del sitio del suceso, residencia de una de las imputadas, con comparecencia de las partes y testigos promovidos, para constatar los hechos y la verdad; dicho de otra forma, aunque no es la denominación atribuida por el Defensor en la solicitud efectuada, puede inferirse que se trata de una reconstrucción de hechos, al respecto es de referir:

La actividad probatoria en el proceso penal actual, el cual es predominantemente acusatorio, se encuentra disgregada en las diferentes etapas procesales dependiendo de su finalidad, así, se señala expresamente la actividad que en cuanto al control de obtención, licitud, apreciación y valoración de las pruebas, corresponde a los Jueces de las diferentes etapas, (Preparatoria, Intermedia y Juicio Oral); en ese orden se observa, que al Juez de Control de fase preparatoria e intermedia, corresponde una actividad expresamente regulada en el ordenamiento jurídico, lo concerniente a la oferta de las pruebas que hacen las partes para su incorporación al juicio oral y público y el estudio de la admisibilidad de las promovidas al término de la audiencia preliminar; y los casos excepcionales previstos en la Ley, tales como pruebas anticipadas.

Por otra parte, en lo que respecta al caso especial de prueba anticipada, el legislador en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado textualmente que debe tratarse de actos definitivos e irreproducibles que deben efectuarse de forma anticipada a la etapa procesal en la cual corresponde su ejecutoria, “juicio oral”, por el riesgo a la imposibilidad de su realización futura, siendo necesaria su justificación, en el caso bajo examen, no se plantea ninguno de los supuestos prescritos por la referida norma, toda vez que el acto que plantea el Defensor, esto es, reconstrucción de hechos orientada al descubrimiento de la verdad, no es un acto definitivo ni irreproducible ni propio de esta etapa del proceso y acordar tal requerimiento en los términos planteados pudiera implicar la subversión del orden procesal y usurpar competencias no adjudicadas al órgano jurisdiccional.
Bajo esta línea argumental, se advierte que la solicitud bajo estudio, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto estando el presente asunto en la etapa de investigación la cual se encuentra a cargo del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias requeridas deben ser interpuestas ante este y no ante el Tribunal de Control.
En el mismo orden, el Defensor refiere que se recabe del Ministerio Público, la declararon rendida por la ciudadana MILAGROS LÓPEZ PERALES, la cual se encuentra en el expediente que cursa por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Público, pero sin indicar al utilidad, pertinencia de dicha solicitud.
En consonancia con lo expuesto y atendiendo al contenido de la pretensión del solicitante, es de mencionar, que en esta fase procesal el Juez de Control no realiza actos de valoración relacionados con el fondo del asunto los cuales son propios de otras fases del proceso, es por ello que, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada, por no ser la etapa procesal para realizar la reconstrucción de hechos.-. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Carmona, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431 JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, mediante la cual requiere una Rueda de Reconocimiento, una Inspección Judicial en la residencia de uno de los imputados como Prueba anticipada así como que se recabe del Ministerio Público la declaración rendida por una testigo del Procedimiento, todo ello de conformidad con el articulo 289, 265, 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-003204