REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005947
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias del imputado RAMIRO ARMANDO TAPO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 16NOV2011, este Tribunal, le impuso al imputado RAMIRO ARMANDO TAPO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, Medidas cautelares consistentes en consistente en presentación QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga
Así mismo, en fecha 25FEB2013, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga
Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación suscrita por el Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, Abg. Derio Martínez, de fecha 25MAR2013, donde se puede constatar que el ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y tampoco ha asistido a la audiencias preliminares que se han fijado y visto que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado RAMIRO ARMANDO TAPO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, por no comparecer al llamado hecho por el Tribunal a la Audiencia Preliminar que se ha fijado, todo de conformidad con el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado RAMIRO ARMANDO TAPO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, de conformidad con el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, de conformidad con el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
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