REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003350
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01JUL2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, quien nació el día 26 de Junio de 1990, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Urbanización Brisas del Orinoco al lado de la parada casa sin frisar, Municipio Atures, en virtud de que el día 29 de Junio del 2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se constituyeron en la comisión de patrullaje , los funcionarios adscritos al segundo comando en jefe del estado mayor del grupo antiextrosión y secuestro de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , dirigiéndonos con destino al sector Brisas del Orinoco, para cuando patrullábamos la calle principal de dicho sector se pudo notar que había un ciudadano en la calle que al percatarse de la presencia de la comisión emprendió su huida, por lo que se le dio la voz de alto haciendo este caso omiso, en ese momento se inicia una persecución el ciudadano ingresa a un patio de una de las casas del sector y al momento de inspeccionarlo el mismo se negó y empezó a forcejear con los funcionarios golpeando al Sargento MARIO MECIA HERNANDEZ propinándole un golpe en el pómulo izquierdo y uno en la parte inferior del labio, posteriormente se tuvo que hacer uso de la fuerza para someter al ciudadano, pues este continuaba oponiendo resistencia , asimismo se logro someter al ciudadano antes mencionado y se logro hacer una inspección corporal manifestando el mismo que no poseía documentación de identificación , motivo por el cual se efectuó la detención preventiva del ciudadano antes mencionado .. (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, quien nació el día 26 de Junio de 1990, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio estudiantes Comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Urbanización Brisas del Orinoco al lado de la parada publica, ubicada en la calle principal, casa sin frisar, Municipio Atures, Estado Amazonas de contextura delgada, estatura 1.70 , 68 kg, color de piel morena, cabello negro liso, ojos negros, cejas pobladas, Posee un tatuaje en la pantorrilla derecha, con la figura de un Águila, el cual no se aprecia bien. No posee cicatriz en la cara, hijo de José Calixto Ramón (V) Mabel Yanet Nieto (V). Se deja constancia que el presente ciudadano no fue objeto de maltrato, consta en el expediente constancia medica y fijaciones fotográficas, don de se evidencia la lesiones presentadas por la victima. Así mismo solicito que verifique se encuentra dentro de las actuaciones, la comunicación que ordena la medicatura forense de la victima, por lo que solicito que la presente comunicación sea anexada al asunto. Por lo que la conducta del ciudadano puede encuadrarse, en la presunta comisión del delito de Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el 218 y 223, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sargento MARIO MECIA HERNANDEZ Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…Buenas tardes el día sábado me encontraba yo en mi hogar, me terminada de bañar, Salí de la casa a cerrar la lleve del tanque que se estaba botando, cuando los ciudadanos en gorra en short y con gorra de civil, como yo los vi. de civil pensé que me iban a robar, cuando vienen los funcionaria del GAES, me dan un golpe y yo no los pude ver, como me detienen pido auxilia a los vecinos gritando, por lo que mi esposa sale a ayudarme y ellos me agredían me tenían la cabeza pisada , sometido por que eran 12 funcionarios, mi esposa se acerco y la empujaron los vecinos me quería a ayudar y ello no lo dejaron, me llevaron detenido en la patrulla, encapuchado y esposado, como pueden ver me maltrataron, me arrastraron me quemaron en el tobillo, esta camisa, estaba nueva era de regalo de mi cumpleaños, cada uno de ellos que llegaban me maltrataron, cuando llega un capitán , me quemaron en el cuello, mas sin embargo el capitán les dijo que no me maltrataran mas , pero ellos cuando tenían la oportunidad me maltrataban, me esposaron a un tubo, no me daban comida. Cuando me llevan al hospital la Dra. Dice que hay muchas gente, por lo que ella firmo y sello el documento y lo llenaron a su disposición. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, a que hora sucedió el hecho? El dia sábado a las 9:00 y 9:30 de noche. Los funcionarios antes de detenerlo le informaron el motivo? Ello no me dijeron nada no me dejaron acercase a mi esposa, ni aceptar la cedula. Pudo ver a la persona que lo maltrataba. Si uno de ellos es de apellido Michellin y el otro funcionario Víctor Duran de la policía. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: a que te refieres que estabas fundado. Me encontraba colgado en la doble T, por lo que era imposible sostenerme, pues estaba sin pegar los pies del piso. Que te paso en pierna,? me quemaron con la cucharilla, cuando me quedaba dormido. La Dra. lleno el informe medico? No ella solo puso la firma y el sello y ellos llenaron el informe., yo no Salí así de mi casa” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:

“…Buenas Tardes a los presentes, Visto la intervención de la representación fiscal en esta sala de audiencia, donde le imputa a mi defendido el delito de Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el 218 y 223, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sargento MARIO MECIA HERNANDEZ vista y leída la exposición por quién la suscribe el funcionarios Devia, se puede notar que esta policial esta en contradiccicion con lo dicho por mi defendido, por lo que el mismo manifiesta que estaba en el patio de su casa cerrando la llave de agua, y este indica que se encontraba de civil y que este pensó que se trataba de delincuentes para robarles, y vista que la victima manifiesta que se encontraba otra persona en el sito de los hechos, y por lo que mi defendido, fue maltratado, lo colgaron de los brazo, y por lo que en el informe presentado, que no existe lesiones en mi defendido , lo que se presumen, por lo que las lesiones fueron causada posterior , ya que el mismo no presente fecha de emisión, totalmente contrario al informe realizado a ala victima, el cual esta completo, con la fecha y firma de quien lo suscribe, en vista de esto esta defensa publica, tomando en cuenta de que este procedimiento, que va en catradiccicion de articyulo175 COPP, de las nulidades, se puede presumiere que el informe medico de mi defendido, la veracidad de es documento, por si puede presumir que fue posterior a ala detención, por no presentar fecha, por lo que solicito a que se inste al ministerio publico a los funcionarios actuantes en el este asunto, por lo que podría darse no una si no dos catas policiales una de la guardia y una de la policía del estado, por lo que se remita copia de la presente acta a la fiscalia cuarta para que aperturar la investigación correspondiente”.Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima, funcionario MARIO MECIA HERNANDEZ, quien expuso:

“…Quien manifestó: en este caso es algo ilógico, respecto al tobillo, la marca de las esposas es producto del forcejeo, estábamos patrullando, sale corriendo y se introduce en a casa cuando lo rodeamos en el forcejeo, me golpe, el insultaba y forcejeaba, el no estaba siendo maltratado, la Dra. hizo su informe, y ningún persona va a dar un documento en blanco con su firma”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión T Secuestro (CONAS), donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03.; el informe Medico practicado a la hoy victima, cursante al folio 06, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el 218 y 223, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sargento MARIO MECIA HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, (datos filiatorios omitidos por el tribunal.

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el 218 y 223, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sargento MARIO MECIA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a las Medidas Cautelares de Presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que le sea realizada una Medicatura Forense al ciudadano RAMON NIETO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.018.147.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación la libertad sin restricciones
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación correspondiente.
SEPTIMO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA


XP01-P-2013-003350