REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003351
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.108.638, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01JUL2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputados YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, titular de cedula de identidad Nº V- 21.186.638, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 19-01-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Carmen Victoria Castillo (F) y el ciudadano Francisco Guevara(F), residenciado en el barrio Triangulo de Guaicaipuro detrás del parquecito a cuatro casas, casa sin numero, de color verde, Familia Guevara; en virtud de los hechos En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben:, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nro. 9 De la Guardia Nacional Bolivariana y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de ayer 29 de junio en horas de la noche aproximadamente a las 9 se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse GERARDO BAUTISTA el mismo manifestó que en la Urbzaniación Amazonas Sector Brisas del Llano por la calle principal en una casa de color rosado habían agarrado a un ciudadano que había entrado a su vivienda cuando este intentaba robar y ellos lo tenían detenido, inmediatamente procedimos a salir en comisión de servicio integrada por cinco funcionarios todos adscritos a COMANDANCIA DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS 91 CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR DICHA LLAMADA al momento que llegamos al sitio logramos avistar a un ciudadano de contextura normal piel trigueña, el cual vestía pantalón y el mismo se encontraba sin camisa, encontrándose parado frente a la casa con la descripción antes mencionada cuando una persona hace señas con las manos a la comisión el mismo se identificó como GERARDO BAUTISTA, manifestando que era la persona que había llamado solicitando el apoyo de la comisión indicándonos que el ciudadano había ingresado a su casa y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda por lo que procedimos a entrar a la vivienda percatándonos de la presencia de un ciudadano de contextura delgada, piel clara, el cual se encontraba amarrado, recibiéndosele el nombre de quien se encontraba en compañía del ciudadano de nombre ANGEL CUICHE interrogándole al momento de recibir al ciudadano preguntándole si el mismo poseía algún objeto de interés criminalístico quien manifestó que no al realizarle el chequeo corporal se logro incautar en uno de sus bolsillos una cédula de identidad laminada la cual poseía el nombre de YORMIS JOSE GUEVARA CASTILLO, procediendo a detener a esta persona y solicitarle al dueño de la vivienda que nos acompañara hasta la sede del comando a los fines de que rindiera declaración. Inmediatamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABG. Yraima Azabache, fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien giro instrucciones de realizar el procedimiento correspondiente, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453.5.6 en concordancia con el 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO BAUTISTA y CUICHE ANGEL; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.108.638, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…Yo no tenia en la cabeza meterme en la casa y de llevarle algo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: ¿Cuándo lo detenían usted tenia un botellón de agua? Si yo tenía un botellón de agua” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:

“…buenas tardes, a todos los presentes, una vez oída la exposición de la representación fiscal se le decreten las medidas de presentación cada 30 días”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.977, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Segunda Compañía, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y Vto.; la acta de entrevista tomada al ciudadano ÁNGEL CUICHE, cursante al folio 04, y la acta de denuncia tomada al ciudadano GERARDO APERANZA, cursante al folio 03, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.5. en concordancia con el 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO BAUTISTA y CUICHE ANGEL, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.108.638, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.108.638, la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.108.638, quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.108.638, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por cuanto se dan los supuestos de los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días, al ciudadano YORMI JOSE GUEVARA CASTILLO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.108.638, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA

XP01-P-2013-003352