REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-000173
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: ABG. YESCI RAMOS
DEFENSA: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
IMPUTADOS: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES
VICTIMA: TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA.
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, toda vez que:
“…Buenos días, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra del ciudadano OSMER EUCLIDES CORTES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.924.252, en virtud según actas policiales que establecen los siguiente: “Siendo las Once y Cuarenta horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1 AÑEZ YORBIS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículo 340, 35° numeral 01 y 50° numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia realizada, “En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario Agente CHACIN Pedro, a bordo de la unidad P-30499, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida 23 de Enero, exactamente frente a la oficina de MRW, observamos a una ciudadana solicitando auxilio al mismo tiempo que forcejeaba con un sujeto, al detenernos procedimos a descender, mientras que el sujeto trató de emprender la huida y fue alcanzado a pocos metros por el suscrito, quien amparado en los artículos 115°,153° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le efectúa una revisión corporal, logrando incautarle en la cintura del lado derecho un facsímile de arma de fuego, marca MARKSMAN REPEATER, color plata, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Cementerio ubicado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252, por lo que se le informó que quedaría detenido flagrantemente por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad, de esta manera se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales; contemplados en los artículos 44° y 49° de la (CNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° y 132° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas logramos sostener coloquios con la víctima quien dijo ser y llamarse TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama Boyacá, de 22 años de edad, nacida en fecha 12-09-1990, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Aramare, calle Principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portadora de la cédula de Ciudadanía numero C.C- 1127386033, la cual manifestó que el sujeto en cuestión portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitaba que le hiciera entrega de su cartera, y al ver la presencia de la comisión policial trató de ocultar los hechos y huir del sitio, seguidamente fueron trasladados a este Despacho donde se le informó a la superioridad d procedimiento realizado, optando en darle inicio a la presente Averiguación quedando signada bajo la nomenclatura K-13-0256-0035, por uno de los Delito Contra la Propiedad (Robo Frustrado), asimismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitud que pudiera presentar dicho sujeto, arrojando como resultado que la identificación aportada por el mismo le corresponde y presenta los siguientes registros policiales F-048.905, por el Delito de Hurto Genérico Común, iniciado por ante esta Si. Delegación en fecha 30-04-1998, F-1.78.683, por el Delito de Fuga de Detenido iniciado por ante esta Sub Delegación en fecha 30-01-1999, 1-246.095, por Delito de Porte Detención u Ocultación de Arma, iniciado por ante esta Sub Delegación en fecha 27-5-2009, subsiguientemente amparado en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le efectuó llamada telefónica ABG MAGIN MARIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de es Circunscripción Judicial Penal, a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, consigno mediante la presente acta de investigación Inspección Técnica del lugar de los hechos...”. Es todo
Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…buenas tardes me conseguía yo en esa misma hora que usted me leyó el 15 de enero de 2013 estaba embriago, estaba resacado iba r la acera de MRW, levaba mi teléfono del lado izquierdo venia una mujer yo la empuje, me disculpa que hable de esta manera después, grito auxilio, después venían los PTJTA me apuntaron con la pistola, me dijeron que estas robando a esta mujer, yo no la estoy robando , me llevaron me dieron un poco de golpes, me agarraron la botella, yo les dije que no hice nada, me dijeron que iban a esperar que llegara la luz, tuve una fuga en el año 99, Tu eres una rata así me dijeron , esto es tuyo , un flower tipo pistola, no eso no es mío, yo les dije que eso no era mío cuando el dr. Fue para la PTJTA , yo le dije dr. Eso no es mío. Me tomaron una foto, yo no cargaba ningún tipo de armamento, ni pistola ni cuchillo, yo in ningún momento quise robarla, me estuvieron esposado, Qormi esposado, me dieron 45 días hábiles .los cuales aun estoy detenido, dr. Yo redijo sinceramente, yo tengo mi negocio, traigo ropa rara vender, si ese fue delito que cometí, no robe ni quise robar a esa mujer. Solo la empuje…”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa ratifica su escrito de oposición a la acusación fiscal toda vez, que la misma no reúne los requisitos del formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes las excepción es opuestas en el escrito de contestación a la acusación consignado por ante este Tribunal. En caso, de que se admita la acusación solicito una mediada menos gravosa para mi representado de las que tenga ha bien determinar este tribunal, toda vez que nos encontraos en presencia de la presunta comisión de un delito en una forma inacabada lo cual haría acreedor en caso negado de una pena menor de cinco años. Finalmente me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba en lo que respecta a las pruebas del Ministerio Público.” Es todo
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la cedula de identidad V.- 10.924.252, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud que en fecha 15 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad P-30499, momentos en que se desplazaban por la Avenida 23 de Enero, exactamente frente a la oficina de MRW, observaron a una ciudadana solicitando auxilio al mismo tiempo que forcejeaba con un sujeto, al detenerse procedieron a descender, mientras que el sujeto trató de emprender la huida y fue alcanzado a pocos metros por uno de los funcionarios, quien amparado en los artículos 115°,153° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le efectúa una revisión corporal, logrando incautarle en la cintura del lado derecho un facsímile de arma de fuego, marca MARKSMAN REPEATER, color plata, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252, por lo que se le informó que quedaría detenido flagrantemente por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad, de esta manera se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales; contemplados en los artículos 44° y 49° de la (CNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° y 132° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas logramos sostener coloquios con la víctima quien dijo ser y llamarse TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama Boyacá, de 22 años de edad, nacida en fecha 12-09-1990, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Aramare, calle Principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portadora de la cédula de Ciudadanía numero C.C- 1127386033, la cual manifestó que el sujeto en cuestión portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitaba que le hiciera entrega de su cartera, y al ver la presencia de la comisión policial trató de ocultar los hechos y huir del sitio, seguidamente fueron trasladados a este Despacho donde se le informó a la superioridad d procedimiento realizado, optando en darle inicio a la presente Averiguación quedando signada bajo la nomenclatura K-13-0256-0035, por uno de los Delito Contra la Propiedad y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: 1- Declaración del Experto Funcionario Agente AÑEZ YORBIS, Comisionado al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2- Declaración en calidad de Testigo del Agente CHACIN PEDRO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto Ayacucho 3- Declaración en calidad de Testigo del Agente de Investigación I AÑEZ YORBIS Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto Ayacucho 4.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana MARLEY ALEXANDRA TENJO ALONSO, titular de la cédula de identidad C.C. 1127386033 por haber sido victima B) DOCUMENTALES: 1- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 008-13 de fecha 28 de Febrero del 2013, suscrito por el Agente AÑEZ YORBIS, Comisionado al Servicio del Sub Delegación de Puerto
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la cedula de identidad V.- 10.924.252, quien la fiscalía del Ministerio Público, le imputa la , la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, por cuanto el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa por los mismos motivos por los cuales se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público.
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
Se declara sin lugar la Medida cautelar efectuada por al defensa del imputado de autos por los mismos motivos por los cuales se acordó mantener al Privación Judicial Preventiva del imputado de autos.
Igualmente, el acusado fue impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-000173
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