REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO: XP01-P-2013- 002543
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. AMGNO BARROS
IMPUTADO (A): FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES, titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 17JUL2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES, titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón de:
“…Buenas tardes, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del ciudadano FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES, titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Carreño Colombia, donde nació el día 11-10-1994, de dieciocho (18) años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en Marcelino Bueno la ultima calle cerca de la cancha, punto de referencia al frente de la Familia Escobar hijo de la ciudadana MIRIAN VELÁSQUEZ (F) y el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ (F). ). Descripción del Ciudadano: color de la Piel moreno, cabello largo negro, color de los Ojos Negros de estatura 1.60 mtrs. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD , en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de Mayo de 2013, a la una de la tarde (01:00 PM) los funcionarios Sargento Primero COLMENARES CONTRERAS JONATHAN, Sargento Segundo MARCHAN JIMES LEANDRO y Sargento Segundo FUENMAYOR BLANQUICET JESUS , todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad “A Toda Vida Venezuela”, a bordo de un vehículo Militar efectuaban patrullaje por esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y una vez que transitaban por el sector denominado Las Guacharacas 2, cerca de la Cancha avistaron a dos personas del sexo masculino a dos personas del sexo masculino, uno de piel blanca quien vestía franela color blanco y posteriormente seria identificado como FELIX RAMON ACOSTA VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.136.108 y el otro de tez morena quien vestía Bermuda de color azul y franelilla de color amarillo, quien posteriormente seria identificado como WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 18.243.348 y ambos al percatarse de la presencia de la comisión salieron en veloz huida, el primero con intención de ingresar a la cancha deportiva no sin antes introducir una de sus manos a la altura de sus partes intimas de donde saco un objeto y lo lanzo al suelo y el segundo huyo con dirección a una bloquera ubicada frente a la cancha donde fue interceptado. Así las cosas, una vez que son neutralizados ambos ciudadanos , en presencia del ciudadano ANDRES ALBERTO REQUENA VILLASANA, quien colaboró como testigo, los funcionarios conforme a lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal penal solicitaron a los mencionados ciudadanos que exhibieran los objetos de procedencia ilícita que portaban, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que en principio fue inspeccionado corporalmente el ciudadano FELIX RAMON ACOSTA VELASQUEZ a quien dentro de un bolso tipo Koala que portaba encontraron un (01) teléfono celular de color negro con franjas color gris, marca Alcatel , serial N° 012869009164363, con su respectiva batería; un (01) chip de color blanco, marca movistar; un (01) chip color azul, marca Concel; un (01) bolso tipo Koala, con franja color blanco y letras de color blanco y una (01) libreta de apuntes marca Pappyre y al momento de verificar el objeto lanzado por este al suelo el Sargento Primero COLMENARES CONTRERAS JONATHAN pudo constatar que era un envoltorio de color azul, contentivo de una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante, presunta Base. Seguidamente inspeccionaron corporalmente al ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, con base a las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal se pudo determinar por la experticia química efectuada por la experta adscrita al Laboratorio Central de la guardia Nacional bolivariana, que efectivamente el contenido del envoltorio incautado al imputado FELIX RAMON ACOSTA VELSQUEZ contenía Cocaína Con Peso Neto De 47,3 Gramos . “en este acto procedo a dejar constancia que esta representación fiscal, realizo la acusación del ciudadano FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES, titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS”. Es todo.

Por su parte el imputado FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES, titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana, manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. MAGNO BARROS, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez vista la acusación que presenta el ministerio publico en relación a la conducta desplegada por mi representado siendo en esta oportunidad la revisión y control de los medios de pruebas así como los elementos de convicción, esta defensa solicita se tome en consideración lo manifestado por mi representada el día de la presentación, en donde se evidencia que hay una relación, en base a la consideración del tribunal y si así fuera en su apreciación, al momento de ponderar, considerara si admite o no la acusación y de ser así podría ser tomada en cuanta la solicitud de que se disponga la Libertad condicionado con alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad por lo cual se solicita tome las consideraciones que a bien tenga este sentenciador.” Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: 1.- Declaración de los ciudadanos Declaración de la Primer teniente LISBETH SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.407.529,2).- Declaración del Sargento Segundo DIAZ ARGUINZONES JONATHAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.335.849, De acuerdo a lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal , se ofrece : 1) Declaración del ciudadano ANDRES ALBERTO REQUENA VILLASANA, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 2) Declaración del Sargento Primero COLMENARES CONTRERAS JONATHAN, titular de la Cedula de Identidad N° V:- 17.503.580, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. 3) Declaración del sargento Segundo FUENMAYOR BLANQUICET JESUS, titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.650.842, adscrito a la Segunda Compañía del destacament6o de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Declaración del Sargento Segundo MARCHAN JIMES LEANDRO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 18.816.840, adscritos al Grupos antiextrosion y secuestro N° 9 del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. . A tenor de lo dispuesto en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura lo siguiente: 1) ACTA DE PERITACION, de fecha 15/05/2013, suscrita por la Teniente LISBETH SEIJAS, experta adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional bolivariana. 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/1770, de fecha 04/06/2013, suscrito por la Experta Primer teniente LISBETH SEIJAS, adscrita a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08/06/2013 suscrita por la sargento segundo DIAZ ARGUINZONES JONATHAN ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.335.849. Adscrito a la sección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tenor de lo dispuesto en el art. 341 del COPP, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba: 1) ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 12/06/2013, suscrita por los funcionarios Sargento Primero COLMENARES CONTRERAS JONATHAN, titular de la cedula de identidad N° 17.6503.580 y el Sargento Segundo RAMOS GUEDES DANIEL, titular de la cedula de Identidad N° V:- 20.544.774. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2013, suscrita por los funcionarios Sargento COLMENARES JONATHAN y sargento MARCHAN JIMES LEANDRO, 3) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/05/2013, suscrita al Sargento Primero COLMENARES CONTRERAS JONATHAN; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Mayo de 2013, a la una de la tarde (01:00 PM) los funcionarios Sargento Primero COLMENARES CONTRERAS JONATHAN, Sargento Segundo MARCHAN JIMES LEANDRO y Sargento Segundo FUENMAYOR BLANQUICET JESUS , todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad “A Toda Vida Venezuela”, a bordo de un vehículo Militar efectuaban patrullaje por esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y una vez que transitaban por el sector denominado Las Guacharacas 2, cerca de la Cancha avistaron a dos personas del sexo masculino a dos personas del sexo masculino, uno de piel blanca quien vestía franela color blanco y posteriormente seria identificado como FELIX RAMON ACOSTA VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.136.108 y el otro de tez morena quien vestía Bermuda de color azul y franelilla de color amarillo, quien posteriormente seria identificado como WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 18.243.348 y ambos al percatarse de la presencia de la comisión salieron en veloz huida, el primero con intención de ingresar a la cancha deportiva no sin antes introducir una de sus manos a la altura de sus partes intimas de donde saco un objeto y lo lanzo al suelo y el segundo huyo con dirección a una bloquera ubicada frente a la cancha donde fue interceptado. Así las cosas, una vez que son neutralizados ambos ciudadanos , en presencia del ciudadano ANDRES ALBERTO REQUENA VILLASANA, quien colaboró como testigo, los funcionarios conforme a lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal penal solicitaron a los mencionados ciudadanos que exhibieran los objetos de procedencia ilícita que portaban, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que en principio fue inspeccionado corporalmente el ciudadano FELIX RAMON ACOSTA VELASQUEZ a quien dentro de un bolso tipo Koala que portaba encontraron un (01) teléfono celular de color negro con franjas color gris, marca Alcatel , serial N° 012869009164363, con su respectiva batería; un (01) chip de color blanco, marca movistar; un (01) chip color azul, marca Concel; un (01) bolso tipo Koala, con franja color blanco y letras de color blanco y una (01) libreta de apuntes marca Pappyre y al momento de verificar el objeto lanzado por este al suelo el Sargento Primero COLMENARES CONTRERAS JONATHAN pudo constatar que era un envoltorio de color azul, contentivo de una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante, presunta Base.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FELIX RAMON ACOSTA VELAZQUES, titular de la cédula de identidad C.C. 1.136.299.108, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Por otra parte, el acusado FELIX RAMON ACOSTA VELASQUES, titular de la cedula de identidad Nº C.C. 1.136.299.108, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana FELIX RAMON ACOSTA VELASQUES, titular de la cedula de identidad Nº C.C. 1.136.299.108, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consagra una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto el acusado de autos es menor de 21 años y no registra antecedentes penales, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena al limite mínimo, quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia la misma queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado FELIX RAMON ACOSTA VELASQUES, titular de la cedula de identidad Nº C.C. 1.136.299.108.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales.
Así como la expulsión del territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 178.2 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

se declara SIN LUGAR la solicitud de confiscación del Teléfono Celular de color negro con franjas grises, marca Alcatel de seria Nº 012869009164363 , efectuada por la presentación del Ministerio Público, por cuanto no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 174 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.243.348, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIX RAMON ACOSTA VELASQUES, titular de la cedula de identidad Nº C.C. 1.136.299.108, de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Así como la expulsión del territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 178.2 de la Ley Orgánica de Drogas
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de confiscación del Teléfono Celular de color negro con franjas grises, marca Alcatel de seria Nº 012869009164363 , efectuada por la presentación del Ministerio Público, por cuanto no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 174 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.243.348, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-002543