REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003567
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.127.939, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.127.939, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-06-1994, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, teléfono 0416-0271316, residenciado actualmente en el Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 7, sector el Bachacar, del Municipio Autana, Estado Amazonas, en donde deja constancia que el día 21 de Julio de 2013, 04 de la mañana, la victima se encontraba sentada en la parte de afuera en un mesón construido con cemento compartiendo con unos amigos en la casa de la fiesta el cual se estaba celebrando un cumpleaños de una niña, y de repente se me acercó un ciudadano de nombre JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, ofendiéndolo de una manera grotesca diciéndole de todo, de repente se le vino encima a darle golpes y le saco un cuchillo de su cintura de punta afilada y empezó a lanzarle puñaladas dos en el estomago y dos en la pierna… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 480.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AGUILAR GONZALEZ MARIANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad , conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)... ”. Es todo”.
El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.127.939, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:
“…SI DESEO DECLARAR… “… El problema empezó a las 2 o 3 de la madrugada del sábado para domingo todo por 50 Bs. que yo le debía y yo previniendo el problema lo toque en el pecho para no pelear el lo tomo de otra manera me dio un golpe en la cara yo le di la espalda y el me quería dar con una botella y yo tenia una navaja pequeña y lo que hice fue defenderme antes de que el me diera primero con la botella por la cabeza y después nos separaron y termino el problema, el siguió bebiendo ese sr. Después de eso y al otro día fue que me llamaron del comando. Se deja constancia que no realizaron preguntas ni fiscal, defensa ni tribunal”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. VICENTE ANNITO, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó la fiscal, y visto lo declarado por mi defendido considera que jamás y nunca puede existir el delito de homicidio como lo plantea el Ministerio Público por cuanto, la gravedad de las heridas así no lo determina igualmente el sitio de las mismas no indica que haya habido una intención de causarle muerte a la victima, esta se encontraba bien puesto que fue voluntariamente caminando por sus medios a colocar la denuncia y según el dicho de mi defendido continuo ingiriendo licor, eso demuestra que el hecho no es de la magnitud que pretende calificar el MP, razón por la cual pido al Tribunal se aparte de tal calificación por considerar que lo que pudiera existir son unas lesiones y solicito medidas cautelares proponiendo presentación periódica por el Comando de la Guardia de Isla de Ratón que es el sitio de residencia de mi defendido. Debo significar la ausencia de medicatura forense en el presente acto, documento necesario para determinar en sí de una forma jurídica el tipo en sí de la lesión. Finalmente pido se le de el tratamiento del Procedimiento para el Juzgamie4nto de los Delitos Menos Graves…” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.127.939, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercer Pelotón, Cuarta Compañía, Comando Isla del Carmen de Ratón, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR AGUILAR GONZÁLEZ MARIANO, cursante al folio 06; el Informe Medico practicado en la persona de la hoy victima, cursante al folio 08; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, se parta de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por considerar que no se san los supuestos típicos del articulo HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal , y considera que la conducta desplegada por el imputado de autos puede subsumirse en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR AGUILAR GONZALEZ MARIANO. ASI SE DECLARA
En virtud de lo expuesto, Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a que se decrete medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.127.939, por cuanto este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por la vindicta pública referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 480.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AGUILAR GONZALEZ MARIANO, calificando en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se decretan medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a que se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se acuerda en su lugar continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proces., Es Todo.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano : JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.127.939, venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a que se decrete medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por la vindicta pública referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 480.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AGUILAR GONZALEZ MARIANO, calificando en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se decretan medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a que se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se acuerda en su lugar continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JOHNMAR MANUEL CORREA YANAVE, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo… Líbrese boleta de Excarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
XP01-P-2013-003567
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