REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003573

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NUMPAQUETE LINARCO BECERRA, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 79.189.156, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano NUMPAQUETE LINARCO BECERRA, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 79.189.156, de nacionalidad Colombiana, natural de Combita Boyaca Colombia, donde nació el 08-03-72, de 41 años de edad, residenciado actualmente en Brisas del Orinoco, calle Principal, casa s/n, color verde con rojo, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Santos Becerra (f) y de Ana Mercedes Numpaquete (v), en virtud de los hechos ocurridos en fecha20 de Julio de 2013, aproximadamente a las 04:30 de la tarde el padre de la victima adolescente de 14 años de edad, salio al porche de su casa cuando observo a su hija que venía llorando con una franela en la cara y le manifestó que su pareja, había llegado a visitarla y la había golpeado en la cara, motivado a que el estaba discutiendo con ella porque duro dos días fuera de la casa, ya que ella se encontraba en la casa de su madre y que la discusión fue porque el estaba molesto motivado a que el no la había visto. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida por el Tribunal), por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le de, de igual forma Medida Protección De La Victima De Conformidad Con Lo Establecido En los Artículos 87.5 y 6 de la ley especial que rige la materia, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros , así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, medidas cautelares de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, por ante la autoridad que designe el tribunal... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito NUMPAQUETE LINARCO BECERRA, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 79.189.156, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos, visto lo manifestó por EL Ministerio Público y en virtud de que a mi defendido le asiste la presunción de inocencia solicito en este acto se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y en caso de que no sea así se le decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano NUMPAQUETE LINARCO BECERRA, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 79.189.156, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por el Representante Legal de la victima FAUSTO RAMÓN APOTO MARTINEZ, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puesto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puesto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 02; la acta de entrevista de la testigo, cursante al folio 04, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5° Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. El numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ DE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NUMPAQUETE LINARCO BECERRA, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 79.189.156, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al articulo 94 ejusdem.
TERCERO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5° Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. El numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

XP01-P-2013-003573