REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003653
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER, titular de la cedula de identidad N° 19.044.850 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del Ministerio Publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente al ciudadano BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER titular de la cedula de identidad N° 19.044.850 , en virtud de las actuaciones recibidas del Escuadrón de de Policía Aérea de la Base aérea de la Guardia Nacional José Antonio Páez, comando Puerto Ayacucho, en fecha 26 de Julio de 2013 a la 01:10 de la mañana, suscrito por la MAY. DANIEL MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad 19.515.440, y S/2 JESUS PEROZA, titular de la cedula de identidad V.- 20.357.757, de conformidad a lo establecido en los artículos 112 del COPP, cumpliendo funciones como órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Policía científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial “El día 26 de Julio del presente año, siendo las 00:00 horas de la mañana nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción de de la ciudad de Puerto ayacucho, en cumplimiento de la comisión presidencial específicamente en la ave, perimetral sector el moñito frente al Caicet del Municipio atures de la ciudad de Puerto Ayacucho cuando en ese momento procedimos a hacer una entrevista de rutina de documentación personal en la estadía “Los cocos” donde se les solicito el documento de identidad al personal alegando que no la tenia por lo que se solicito acompañar a la comisión hacia la delegación del CICPC para verificar si tenia algún tipo de documentos, registro o antecedentes, cuando de forma imprevista se presento un ciudadano encontrándose en estado de embriaguez obstaculizando las funciones propias de la comisión que de acuerdo al articulo 191 del COPP se le realiza una inspección corporal solicitándole exhiba los objetos de interés criminialisticos que pudiera tener a lo cual de forma amenazante y de forma vulgar comienza a decir improperios de forma vulgar y amenazante por lo que se tuvo que aplicar la fuerza necesaria y progresiva para inmovilizarlo identificando al sujeto como WILMER BAUTISTA VELESQUEZ , Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 19.044.850 y se le informa que quedaría detenido por la presunta comisión de los delitos tipificados en el Código Penal a lo que se procedió a leerle los artículos 127 y 248 del Código Orgánico Procesal penal así como también los derechos del imputado establecidos en la ley y seguidamente se efectuó la llamada telefónica al abogado de flagrancia de la Circunscripción del estado Amazonas, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y mantener al ciudadano en cus5todia para las posteriores presentaciones del mismo a la autoridad competente, al momento de hacer la lectura de los derechos este de forma ofensiva y repetitiva lo siguiente “que no saben con quien se meten y que haría lo posible para hundirlos a todos”, de cualquier forma, por lo que se procedió a dejarlo a que pasara su estado de embriaguez para que pudiera ser un poco razonable. ” (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL PROCEDIÓ A NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL)… Por todo lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal, en razón de la conducta desplegada solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, asimismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER titular de la cedula de identidad N° 19.044.850, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. Jesús VICENTE QUILELLI, quien expuso:
“…Buenas Tardes a los presentes, Visto la intervención de la representación fiscal en esta sala de audiencia, donde le imputa a mi defendido BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER titular de la cedula de identidad N° 19.044.850 natural de la Comunidad La Esmeralda , donde nació en fecha 23 de Septiembre de 1989, de profesión u oficio Estudiante, estado Civil Soltero, la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código, pero no existen elementos de convicción, ni testigos u algún otro elemento que comprometa a mi representado, por esta razón sugiero considere este tribunal que mi representado no representa un peligro para la sociedad Y como es un error involuntario él se compromete a evitar en lo sucesivo acciones en contra del ordenamiento jurídico por lo que solicito se le conceda la libertad sin restricciones y sean impuestas las medidas que a bien tenga imponer”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER titular de la cedula de identidad N° 19.044.850, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Escuadrón de Policial Aérea de la Base Aérea G/N José Antonio Páez, de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03., en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el 218 del Código, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER titular de la cedula de identidad N° 19.044.850, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER titular de la cedula de identidad N° 19.044.850, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Es Todo
Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia BAUTISTA VELASQUEZ EDWIN WILMER titular de la cedula de identidad N° 19.044.850 natural de la Comunidad La Esmeralda , donde nació en fecha 23 de Septiembre de 1989, de profesión u oficio Estudiante, estado Civil Soltero, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública Penal en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por los mismos motivos por los cuales se decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento de delitos menos graves. QUINTO: Visto lo manifestado por el Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. VILSABETH ARROYO HERMOSO
XP01-P-2013-003653
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