REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003578
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.804 y CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.580 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 22JUL2013, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-03-1986, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado actualmente en la Urbanización la Bolivariana, Sector el Bajo, casa s/n, de color blanco con rojo de esta ciudad, ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.804, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-01-1993, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en el Barrio Lomas Verdes, calle Principal, casa s/n de color rosada de esta ciudad y CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.580, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-09-1983, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en el Barrio Lomas Verdes, calle Principal, casa s/n de color rosada de esta ciudad, en virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en fecha 21 de Julio de 2013, a las 12:10 de la madrugada aproximadamente funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , quienes se encontraban de patrullaje dando cumplimiento al Gobierno de Calle, enfocándose en la redoma del aeropuerto cuando aproximadamente a la 01:20 de la madrugada se aproxima un vehículo tipo moto de color negro, marca bera a alta velocidad donde el ciudadano que la conducía al observar el punto de control dio un giro en U, dándose a la fuga saliendo los funcionarios en su búsqueda y dándole la voz de alto, evadiendo este a los efectivos, ingresando el mismo al Rancho Don Pedro, donde se presumía que el ciudadano ocultaba algo, dándole la voz de alto, solicitándole que no se moviera, a quien se le realizo revisión corporal de ley no encontrándosele nada quedando identificado como ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.804, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-01-1993, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en el Barrio Lomas Verdes, calle Principal, casa s/n de color rosada de esta ciudad, informándole al ciudadano que nos dijera el motivo de haber huido , cuando de pronto llegaron dos ciudadanos mas los cuales empezaron a empujar a los efectivos , con actitud agresiva diciendo que si no se iban los matarían una vez controlada la situación procedieron a realizarles el chequeo de ley, quedando identificados como DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-03-1986, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado actualmente en la Urbanización la Bolivariana, Sector el Bajo, casa s/n, de color blanco con rojo de esta ciudad, y CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.580, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-09-1983, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en el Barrio Lomas Verdes, calle Principal, casa s/n de color rosada de esta ciudad.… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.804, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.580,, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada a cargo del Abg. Rómulo FERNANDEZ, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa considera de que estamos hablando no de mis defendidos sino de otros distintos a ellos, los guardias narran en las actuaciones de una moto bera de 200 caballos de fuerza, contando los guardias con motos que triplican la velocidad de las mismas no dándoles alcance, alejándose esto de la realidad ya que ellos le daban la voz de alto y no se detenían siendo que las motos de los guardias son potentes y bien pudieron alcanzarlos, los guardias en las actuaciones no encontraron objetos de interés criminalistico, los hicieron firmas constancia de no maltrato y es evidente los golpes que tienen en la cara mi defendido, así mismo estando en un establecimiento de acceso público y no es posible que no hayan encontrado testigos, por lo cual la defensa solicita para mis defendidos la Libertad Sin Restricciones y en caso contrario solicito medidas cautelares cada 45 días ya que los mismos son primarios y nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.804 y CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.580, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y Vto., en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el 218 y 223, ambos del Código, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.804 y CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.580, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo…Así mismo decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado DICKSON JORGE INFANTE, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo… decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso” Es Todo
Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANGEL CAMILO, HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.804, DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, y CESAR ARCADIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.580, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por los mismos motivos por los cuales se decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento de delitos menos graves. QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-003578
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