REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003582

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DOBER JAVIER GARCIA RENNY, INDOCUMENTADO, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente al ciudadano DOBER JAVIER GARCIA RENNY, indocumentado, en virtud de los hechos por los cuales los mismos resultaron detenido, los cuales se encuentran plasmando en el acta policial, la cual es del tenor siguiente: …”En esta misma fecha 22 de julio del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben, PTTE. MORENO ORTIZ EDGAR, Sil. FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, S12. DUDAMEL VILLEGAS. Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de 21 de julio del 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, procedimos a salir de comisión integrada por dos (03) efectivos de tropa profesional, en vehículo militar marca Toyota, modelo land cruiser, placas GN-21 74, color beige, al mando del PTTE. MORENO ORTIZ EDGAR, con la finalidad de atender denuncia Interpuesta por el ciudadano MARCOS GUERRERO, quien manifestó que le habían robado unos electrodomésticos los cuales se encontraban dentro de la casa de su hija, en el barrio las guacharacas dos, procediendo a realizar patrullaje de seguridad por dicho sector con la finalidad de dar con el paradero de los objetos robados, luego de dar diferentes recorridas por el sector y siendo infructuosa la búsqueda decidimos patrullar otros sectores de la ciudad. Siendo las 02:30 horas de la madrugada recibimos una llamada del destacamento de fronteras N° 91 donde nos informaron que unos ciudadanos del sector las guacharacas, tenían detenido a un ciudadano el cual habla participado en el hurto de los electrodomésticos robados al ciudadano denunciante y que el mismo se encontraba en el sector la laja, procediendo rápidamente a dirigimos al lugar antes mencionado y al llegar observamos a un grupo de personas reunidas, procediendo a bajamos y al acércanos observamos a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello corto, el cual cargaba un jean, y cholas sin franela, a quien tenían agarrado a la fuerza, inmediatamente los ciudadanos nos manifestaron que el ciudadano a quien tenían agarrado le dicen tapado y fue uno de los que se metieron a la casa ya el les dijo que las cosas que se robaron estaban escondidas en un monte en el cerro, pero ellos por miedo a que los otros delincuentes estuviesen armados nos fueron a buscarlos y decidieron llamamos, rápidamente montamos al deteniendo en el vehículo militar quien dijo ser y llamarse DOBER JAVIER GARCIA RENNY (indocumentado), para trasladarnos hasta donde se encontraban los objetos hurtados, luego de unos minutos pasamos por una zona boscosa donde el detenido nos manifestó que los objetos hurtados estaban escondidos, procediendo a bajamos y a buscarlos observando un objeto grande que estaba tapado con el monte y al acercamos era una impresora multifuncional de color gris con blanco marca HP, y también observamos rastros de algo que fue arrastrado. Luego de no dar con el paradero de los demás electrodomésticos procedimos a trasladamos hasta la sede del destacamento de fronteras N° 91, junto con el ciudadano detenido y el objeto encontrado, al llegar procedimos a llamar al ciudadano denunciante para que identificara el objeto encontrado, quien el mismo al llegar observo la impresora y manifestó que era de su propiedad mostrándonos la factura de la misma, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ABG. MARIO MAGIN, Fiscal de fragancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial … (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL PROCEDIÓ A NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL, en razón que la conducta desplegada por los ciudadanos imputadas encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456.3.4. Del Código Penal, se continúen las reglas del procedimiento ordinario, y se decrete la Medida Privativa de Libertad”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera DOBER JAVIER GARCIA RENNY, INDOCUMENTADO, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…Buenas Tardes, una vez vista las actuaciones considera la defensa que no existen elementos de convicción, que pueda presume que mi defendido haya cometido un hecho punible, razón por la cual solicita una medida cautelar menos gravosa sugiere una presentación cada 30 días, por ante el Alguacilazgo…”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra DOBER JAVIER GARCIA RENNY, INDOCUMENTADO, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 y Vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91; Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima MARCOS GUERRERO, cursante al folio 03, la acta de entrevista del testigo RAMÓN VEGAS, cursante al folio 04, la acta de entrevista del testigo ANTONIO MENDEZ, cursante al folio 05, la acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra DOBER JAVIER GARCIA RENNY, INDOCUMENTADO, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinales 3.4 del Código Penal, Perjuicio de la ciudadana MARCOS GUERRERO, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DOBER JAVIER GARCIA RENNY, indocumentado, por la presunta comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinales 3.4 del Código Penal, Perjuicio de la ciudadana MARCOS GUERRERO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DOBER JAVIER GARCIA RENNY, indocumentado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinales 3.4 del Código Penal, Perjuicio del ciudadano MARCOS GUERRERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por los mismos motivos por los cuales se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PETRA CASTILLO


XP01-P-2013-003582