REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003585

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ROXIMAR VILLA, INDOCUMENTADA, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana Roximar Villa, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el día 05-071995, de diez y ocho (18) años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado actualmente en Barrio Carabobo, cerca de la cancha, al frente de la bodega, la cual se encuentra pintada de color azul, residencias del señor Luís, municipio Atures, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto Posee tres tatuajes, 1.- con el símbolo de una estrella en el brazo izquierdo, 2.- en la parte de atrás del cuello con el nombre de Camila, 3.- a la altura de la cadera una Águila. de altura aproximada 1.69, tiene una cicatriz en el pómulo, y debajo de la boca, posee un Pilsen en el cuello, hijo de CAMILA ASILOE VILLA (d) padre Raúl Blanco (v).,en virtud de los hechos plasmados en el acta policial , los cuales son del tenor siguiente: …”En esta misma fecha, siendo las 02.35 hora de la tarde, quien suscribe, S12.VALERA HERNANDEZ HECTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.O31.908, efectivo adscrito a la Compañía de apoyo de la segunda compañía del destacamento Regional Nro. 9 de a Guardia Nacional Bolivariana, con sede ‘en la Avenida la Guardia, parroquia Fernando Girón, Tovar, municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 117,118, y 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal y artículo 24, numeral 1 articulo 25, numeral 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación , el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de a siguiente actuación,: El día de hoy 22 de Julio del presente año, me encontraba de servicio en la prevención del comando regional NP 9, en compañía del S2.GONZALEZ PARRA JOHNNY, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.086.453, cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana se aproximo a la prevención un ciudadano que se identifico como PARICOTO ASDRUBAL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro V-18.505.219, vigilante del centro cultural del municipio atures, el mismo solicito apoyo en el centro cultural ya que se encontraba una ciudadana, con una actitud agresiva ocasionando graves daños al inmueble de la nación, posteriormente quien suscribe procede dirigirse al lugar del suceso pudo avistar una ciudadana que vestía con blusa de color rosada, con las siguientes Características fisonómicas de piel morena, con abundantes cicatrices en el área de los brazos, una cicatriz en ¡a parte frontal izquierda de la cara, tatuaje en forma de estrella en el hombro derecho, seguidamente le gire instrucciones al S12 GONZALES PARRA JHONNY, que le solicitara su documentación, personal, la ciudadana en cuesta afirmo no poseerla la cual dijo ser y llamarse MICHEL ALEJANDRA GONZALEZ MARTINEZ (indocumentada), en el momento que se le pido a la ciudadana que nos acompaña a la sede del comando regional NP 9 la misma reacciono con una actitud agresiva, expresando múltiples ofensas contra el efectivo militar. Igualmente se hace del conocimiento que la ciudadana en cuestión, no fueron objetos de ningún maltrato físico, verbal ni psicológica por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, así mismo dejo constancia en acta que la ciudadana MICHEL ALEJANDRA GQNZALEZ MARTINEZ. Se encuentran en la sede de la sede de la Policía Nacional Puerto Ayacucho estado Amazonas, a espera de su presentación ante el tribunal de control competente, en vista que no contamos con las instalaciones acordes para su permanencia en esta unida. Garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales. (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana, Roximar Villa, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el día 05-071995, de diez y ocho (18) años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado actualmente en Barrio Carabobo, cerca de la cancha, al frente de la bodega, la cual se encuentra pintada de color azul, residencias del señor Luís, municipio Atures, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto Posee tres tatuajes, 1.- con el símbolo de una estrella en el brazo izquierdo, 2.- en la parte de atrás del cuello con el nombre de Camila, 3.- a la altura de la cadera una Águila. de altura aproximada 1.69, tiene una cicatriz en el pómulo, y debajo de la boca, posee un Pilsen en el cuello, hijo de CAMILA ASILOE VILLA (d) padre Raúl Blanco (v)., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada de autos ROXIMAR VILLA, INDOCUMENTADA, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…Buenas Tardes a los presentes, visto y oída la Exposición de la representación fiscal, solicito para mi defendido, la libertad sin restricciones y en caso que no sea aceptada por el tribunal, solicito que la presentación sea cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra ROXIMAR VILLA, INDOCUMENTADA, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana , donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y Vto., el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PARICOO ASDRUBAL ANTONIO, cursante al folio 04, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de ROXIMAR VILLA, INDOCUMENTADA, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada, ROXIMAR VILLA, INDOCUMENTADA, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo…

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ROXIMAR VILLA, INDOCUMENTADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a las Medidas Cautelares de Presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto lo manifestado por la ciudadana Imputada de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PETRA CASTILLO


XP01-P-2013-003585