REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003605
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 8.948.316, CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, titular de la cedula de identidad N° 1.564.909, HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ, titular de la cedula de ciudadanía E-98.706.231, y PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON, titular de la cedula de identidad N° 8.904.968, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente a los ciudadanos PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ y PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON“ en virtud de los hechos por los cuales los mismos resultaron detenidos, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de julio de 2013, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTAFE HERNANDEZ, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos en horas de la madrugada del día hoy ingresaron a su local comercial de nombre “ SEVICAUCHOS SANTAFE” y se llevaron consigo la cantidad de 12 cauchos marca fireston, N° 13, al igual 02 llaves de cruz marca TRUPPER, todo esto valorado por la cantidad de 13.000 mil bolívares”, seguidamente se constituyo una comisión en la dirección aportada por la victima, en el lugar donde acordó efectuar la inspección Técnica de Ley , de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal penal , a tal efecto se procede dejando constancia “ Sector Aramare, Diagonal a la Plaza aramare, Casa S/N de color amarilla de esta ciudad—trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una estructura que funge como vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes señalada, se puede observar que dicha morada se encuentra desprovista de su cerca principal, la cual permite el libre acceso a la misma, de igual manera se puede apreciar que la misma presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente , elaborada en metal revestido con pintura de color blanca, con marco metálico, al transponer la misma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, arrojando como resultado que en la sala de la vivienda antes descrita, se colectaron tres 03 neumáticos. Fireston Multihawk 175/70R13/82T, y un neumático, Seiberlin 500175/70R13/82S y una lave de forma de cruz… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL PROCEDIÓ A NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL)… Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal, en razón que la conducta desplegada por los ciudadanos PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ y PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON imputados encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4. del Código Penal, y con relación al ciudadano CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL, de igual forma, que se continúen las reglas del procedimiento ordinario, y se decrete la Medida Privativa de Libertad 236 y 237 del código orgánicos procesal penal y medidas cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, consistente en presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de rete Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 242.3 del código Orgánico Procesal penal”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 8.948.316, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR, buenas tardes yo no estuve en ese hecho estuvo allí hermano cuando estuve el CICPC después mi hermano se entrega hasn lo dejan detenido estaba el ciudadano CHACIN estaban buscando una llave de cruz y vedijero si era el ciudadano wilmer yo no participe en ese echo pregúntele a mi hermano yo no robe los cauchos yo no me meto en problemas, es todo... Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ¿donde se encontraba usted? En la casa de aramare ¿como fue abordado usted por los funcionarios? por cuanto preguntaron por mi, y me dijeron móntate y vienes horita…se le concede la palabra a la DEFENSA ¿participo en el Hecho? No solo fue mi hermano ¿quien es yacson? Mi hermano ¿que vendió una llave de tubo”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera DOBER JAVIER GARCIA RENNY, INDOCUMENTADO, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, titular de la cedula de identidad N° 1.564.909, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ, titular de la cedula de ciudadanía E-98.706.231, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON, titular de la cedula de identidad N° 8.904.968, titular de la cedula de ciudadanía E-98.706.231, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR, Mi hermano wilmer no tiene nada que ver allí, el no estaba allí yo le dije a los PTJ wilmer le pregunto por que lo traían a el, es todo...se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico ¿lugar donde Reside? En aramare ¿su hermano vive con usted? si ¿como los funcionarios policiales llegan a la vivienda? Por fueron preguntado por mi ¿se encontraba en la vivienda? No solo me quitaron la cedula de identidad TRIBUNAL ¿quien tiene que ver en esto? Yo y has nos metimos al Local”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:
“…buenas tardes a todos los presentes, vista la exposición del ministerio publico y vista la declaración HANS y Wilmer considera la defensa que no existe elementos de convicción para determinar que wilmer este involucrado en los hechos por lo cual solicito una medida menos gravosa para Wilmer Pérez García y con relación al ciudadano Chacin , considera la defensa que el mismo actuó de buena fe ignorando la procedencia y comparte el criterio del Ministerio publico con cautelares y propone esta defensa que la presentación sea cada 30 días . Debo informar al tribunal que la defensa le explico al tribunal la institución del acuerdo reparatorio no manifestándole a la defensa nada al respecto…”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 8.948.316, CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, titular de la cedula de identidad N° 1.564.909, HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ, titular de la cedula de ciudadanía E-98.706.231, y PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON, titular de la cedula de identidad N° 8.904.968, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Puerto Ayacucho, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la denuncia interpuesta por la victima MARCOS CARLOS ALBERTO SANTAFE HERNANDEZ, cursante al folio 09, la acta de entrevista del testigo RUBEN, cursante al folio 15 y 16, la acta de entrevista del testigo CHACIN, cursante al folio 17, la acta de Inspección técnica, cursante al folio 10 y 11, la acta de Inspección técnica, cursante al folio 12 y 13, la acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14; La Experticia de Avaluó Real, practicada a los neumáticos, cursante al folio 19, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, cursante al folio 20, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, cursante al folio 22, así como la declararon rendida en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, por el imputado PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON, titular de la cedula de identidad N° 8.904.968, quien manifestó que: “..SI DESEO DECLARAR, Mi hermano wilmer no tiene nada que ver allí, el no estaba allí yo le dije a los PTJ wilmer le pregunto por que lo traían a el, es todo...se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico ¿lugar donde Reside? En aramare ¿su hermano vive con usted? si ¿como los funcionarios policiales llegan a la vivienda? Por fueron preguntado por mi ¿se encontraba en la vivienda? No solo me quitaron la cedula de identidad TRIBUNAL ¿quien tiene que ver en esto? Yo y has nos metimos al Local…”; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON y HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinales 4 y 5 del Código Penal, Perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTAFE HERNANDEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTAFE HERNANDEZ., consistente en presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
En este mismo orden ideas, y analizados cono fueron, las actas que conforman el expediente así como la declararon rendida por el ciudadano PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON, titular de la cedula de identidad N° 8.904.968, estima quien con tal carácter suscribe que no existen elementos de convicción en contra del referido imputado, para considerarlo autor o participe en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinales 4 y 5 del Código Penal, Perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTAFE HERNÁNDEZ, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, y se decreta la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
Se designa como Centro de Reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 8.948.316, CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, titular de la cedula de identidad N° 1.564.909, HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ, titular de la cedula de ciudadanía E-98.706.231, y PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON, titular de la cedula de identidad N° 8.904.968, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEREZ GARCIA JAHC JANHOSON y HANS ALEXIS ACEVEDO YEPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinales 4 y 5 del Código Penal, Perjuicio de la ciudadana CARLOS ALBERTO SANTAFE HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por los mismos motivos por los cuales se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano CHACIN MENDOZA JOSE CUPERTINO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTAFE HERNANDEZ., consistente en presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEREZ GARCIA WILMER ALEJANDRO, y se decreta la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIA
ABG. NERIO MARTINEZ
XP01-P-2013-003605
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