REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003606
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, natural de Turen, estado Portuguesa, donde nació el día 13 de abril de 1990, de profesión u oficio Militar, estado Civil Soltero, Residenciado en calle los chorros, casa de color verde, en turen estado Portuguesa..En virtud de los hechos de fecha 22 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 13:45 horas de la tarde prestando apoyo de la visita del presidente de la republica, en la avenida del Aeropuerto frente a la redoma (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Buenas tardes, yo no se la quite yo se la quite prestada yo voy por la vía y pensé que no iba a ver nada luego me agarraron los guardias ya que venia la caravana del desfile hay personas que vieron, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al MINITERIO PUBLICO ¿como usted obtuvo la moto? el me la presto ¿quien? júnior ¿que hacia usted? Estaba en un choque en la avenida ¿en que parte? En el choqué en la avenida 23 de enero TRIBUNAL ¿para que le prestan la moto? Para ir al desfile ¿desde cuando conoces a júnior? desde hace tiempo ¿el arma es tuya? Si es personal, es mía”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…buenas tardes, ciudadano juez oída la intervención del Ministerio Publico., considera la defensa que no hay elementos suficientes para determinar que mi. Defendido allá cometido el delito y la victima no vino la presentación ya que el dice que fue un préstamo de la victima para el y si es así no hay delito, en segundo lugar tal como lo manifestó mi defendido no hay delito de uso indebido de reglamento ya que es de uso personal del y también me comunico y el porte es de el razón por la cual no hay delito de uso de arma de reglamentó por lo cual solicito libertad sin restricciones…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91; Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Cataniapo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima JUNIOR PERALES, cursante al folio 03, las actas de entrevistas de los testigos EDUARDO JIMENEZ, cursante a los folios 06, la acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 13 al 15; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, como AUTOR, del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor En perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Sin restricciones realizada por la defensa publica y la defensa privada por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ROLFI JESUS ALMAO ACACIO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.81, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor En perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Libertad Sin Restricciones al imputado de autos, por los mismos motivos por los cuales le fue decretada al Privación Judicial Preventiva de Libertad. .
QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas
SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. NERIO MORENO

XP01-P-2013-003606