REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003604
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 23JUL2013, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal de Quinto del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenos tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, en virtud de los hechos plasmados en el acta policial (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano, VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…el Guardia Nacional ROBIN ANIJA CAMICO, llevo el teléfono a la casa , para empeñarlo, por cuanto tenia la niña enferma, como el vive cerca de allí, le tenemos confianza, el lo empeño por cuatros cientos bolívares, por un mes, y desde ayer yo tengo el teléfono por que mi mama me lo presto, para que fuera a sacar el certificado medico, para que le dijera a ella cuando saliera, después que Salí de la cola, comenzaron a mandarme mensajes, diciendo que era una chama que me quería conocer, hablamos y cuadramos para vernos, en José Maria Vargas, cuando llegamos allí me llamaron y yo contestaba y no , respondían, después un guardia me llamo y mi primo contesto ahí fue donde la guardia nos detuvo, diciéndonos que le habíamos robado el teléfono, después no llevaron a la flecha de copey hasta que soltaron a mi primo y a mi me dejaron, por que me acusaban de que yo me robe el teléfono, sabiendo yo que mi mama me lo había prestado” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:
“…Buenas Tardes a los presentes, visto y oída la Exposición de la representación fiscal, y vista la exposición de mi defendido considera la defensa que no hay elementos de convicción que determinen que mi defendido haya cometido el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que el teléfono fue empeñado a su madre por un funcionario de la guardia nacional, tal y como lo indico el mismo, solicito para mi defendido, la libertad sin restricciones y en caso que no sea aceptada por el tribunal, solicito que la presentación sea cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 99, Destacamento de Comando Rurales Nº 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03., la acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO ALEXANDER CESAR GARCIA, cursante al folio 04, la acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folios 13, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo…
Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR GERGORIO RAMIREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.788, , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida por el Tribunal) , de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y la Defensa Publica, en relación a las Medidas Cautelares de Presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-003604
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