REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003641

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del articulo 6.1.2, en perjuicio del ciudadano MARCO ALBERTO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que siendo las 1:00 horas de la tarde del día 18 de julio de 2013, se encontraba el ciudadano Marco Alberto Trujillo, en la urbanizaron Lomas Verde, ubicada detrás de la clínica Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazona, a bordo de su vehiculo TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BERA200, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA AB3O04S, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8212MCEB6CD001872, SERIAL DE MOTOR Nº 163FML5111099, cuando es sorprendido por un sujeto a quien identifica como Pedro apodado el CUQUI, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo sometió y lo despojo del referido vehiculo …”.

Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, NACIDO EN FECHA 17JUN1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS CAOBOS, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA TRANSVERSAL, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, NACIDO EN FECHA 17JUN1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS CAOBOS, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA TRANSVERSAL , de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro de las 12 HORAS siguientes a la aprehensión, para que posteriormente, sea presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2013-003641