REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003681

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. YECSI RAMOS VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano REINY REINER RENGIFO CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.106, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos ALBERTO MANIGLIA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que siendo las 06:50 horas de la mañana, del día 20 de junio de 2013, se encontraba el ciudadano Carlos Alberto Maniglia Cataldo, en su casa ubicada en la urbanización el caicet, calle 5 casa Nº 2 de color verde, frente a metálicas horizontes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en compañía de su mama y hermana, al momento que su madre abre la puerta observa uno de los perros muertos; seguidamente es sorprendida por dos sujetos que portaban armas de fuego y la obligan a ingresar a la casa; luego entran al cuarto del ciudadano Carlos y lo despiertan, en ese momento uno de los ciudadanos le manifiesta que se tire al suelo y lo apunta con el arma de fuego en la cabeza, posteriormente los ingresan a todos en el cuarto de la madre, manifestándoles que se quedaran tranquilos que se trataba de un robo y que le buscaran todas las prendas y objetos de valor, luego uno de ellos le dijo que se vistiera para que los acompañara a revisar la casa, colectando todos los objetos de valor como relojes, zarcillos, cadenas de plata, después le preguntaron por su papa a lo que respondió que se encontraba de viaje, seguidamente le pidieron todo el dinero en efectivo porque sino le harían daño a algún integrante de su familia, a eso de las 07:30 horas de la mañana los ciudadanos manifestaron que se iban a llevar un motor fuera de borda que estaba pegado a una lancha y que los ayudara a despegarlo; en ese momento uno de ellos se cuidando a su mama y hermana y él se dirige con el otro sujeto a despegar el motor, cuando logra despegar el motor le pidieron las llaves de la camioneta a los fines de montar el motor y las demás cosas que se llevarían, así como le solicitaron su numero telefónico para llamarlo y decirle donde dejarían la camioneta, pero que esperara por lo menos quince (15) minutos, al transcurrir los quince minutos recibe una llamada telefónica del abonado 0426-741-5663, donde le manifiesta que la camioneta se encontraba frente al modulo de barrio adentro ubicado en la urbanización Simón Rodrigue y que las llaves estaban debajo de la rueda derecha, procediendo rápidamente la victima del presente asunto a trasladarse hasta dicho sector, logrando recuperar el vehiculo, el cual se encontraba en el lugar antes indicado …”. (Sic)

Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de REINY REINER RENGIFO CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.106, NAIONALIDAD venezolana, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, NACIDO EN FECHA 18/10/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ORERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO CARINAGUA, SECTOR LA GUAREQUENA, CASA DE COLOR BLANCO, DIAGONAL AL HOTEL VENTURA, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS., de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra REINY REINER RENGIFO CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.106, NAIONALIDAD venezolana, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, NACIDO EN FECHA 18/10/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ORERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO CARINAGUA, SECTOR LA GUAREQUENA, CASA DE COLOR BLANCO, DIAGONAL AL HOTEL VENTURA, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro de las 12 HORAS siguientes a la aprehensión, para que posteriormente, sea presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. VILSABETH ARROYO HERMOSO

XP01-P-2013-003681