REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003697

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RODRIGO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.277 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento al ciudadano: RODRIGO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.277, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio , nacido el 05-05-1982, de 31 años de edad, de oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba casa de color rosada, hijo de GLORIA VARGAS (v) y de RODRIGO DIAZ(v), en virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en fecha 28 de julio de 2013, los funcionarios MEDINA CARRERO EMILIO, FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, GIL EDGAR JOHAN Y RODRIGUEZ BRICEÑO LEMUS dejan constancia que a eso de las 05:20 horas de la mañana, encontrándose en el puesto de Control Cueva del Indio, lograron avistar un vehiculo Daewoo, de color rojo, el cual se dirigía hacia ellos zigzaguenado, le partió por encima a un cono partiendo este y tomando la acera, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto deteniendo el vehículo, se le informo que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que una vez estacionado se procedió a solicitarle la documentación del vehículo, se le informo que se colocara contra el vehiculo para realizar el chequeo corporal, se le solicito que entregara algún objeto de interés criminalístico si lo poseía y este manifestó que no, por lo que se le informo que su vehiculo seria retenido por estar conduciendo bajo los efectos del alcohol, tomando una actitud agresiva, insultando a los funcionarios, por lo que se indico que se calmara, el mismo empezó a lanzar golpes a los funcionarios tratando de quitarles el armamento, por lo que se solicito el apoyo, donde el Teniente Medina Carrero Emilio dialogo con el mismo diciéndole que se calmara, el mismo intento agredirlo lanzándole varios golpes, por lo que se procedió a neutralizarlo logrando dominarlos donde quedo detenido.… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos DICKSON JORGE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.911, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada a cargo del Abg. Rómulo FERNANDEZ, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez esta defensa sin aceptar la culpabilidad de mi defendido esta de acuerdo por el procedimiento menos graves pero quiere pedir una medicatura forense, por cuanto mi defendido ha sido victima del abuso de autoridad. Pues los efectivos al ver que mi defendido iba en estado de ebriedad debieron realizar una prueba de alcotec, la cual no realizaron por cuanto no consta en el expediente. Quiero señalar que en todos los procedimientos de la guardia, no se nos permite ver o diligenciar nada con relación a nuestro defendidos, el mismo esta golpeado en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones y se ordene la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes a los fines de determinar si incurrieron en abuso de autoridad en el presente caso”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra RODRIGO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.277 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03., en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el 218 y 223, ambos del Código en perjuicio de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de RODRIGO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.277, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, RODRIGO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.277, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Es Todo

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se practique evaluación Medico Forense al imputado de marras, el cual se realizara el día 29-07-2013, a las 01:00 a.m., para lo cual se acuerda librar oficio.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial a los fines de ponderar si existe o no responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios actuantes del procedimiento del caso bajo examen. Y ASÍ SE DECLARA

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RODRIGO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.277, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por los mismos motivos por los cuales se decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento de delitos menos graves.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se practique evaluación Medico Forense al imputado de marras, el cual se realizara el día 29-07-2013, a las 01:00 a.m., para lo cual se acuerda librar oficio. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial a los fines e ponderar si existe o no responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios actuantes del procedimiento del caso bajo examen.
SEPTIMO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR


XP01-P-2013-003697