REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003702
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MORALES BETANCOURT ALBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.866, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento al ciudadano: MORALES BETANCOURT ALBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.866, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 10-05-1983, de oficio estudiante y comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Ruiz Pineda bodega Doña Juana calle principal, diagonal al Terminal de pasajero Melicio Pérez, hijo de YESENIA DE MORALES (v) y de CRUZ ALBERTO MORALES (v) , en virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en fecha 28 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 10: 30 AM, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el barrio San enrique sector las pailas, cuando observan un sujeto que caminaba por la carretera el cual vestía con una franela de color verde y un jeen de color amarillo, quien al observa la comisión tomo una actitud grosera y falta de respeto vociferando en varias oportunidades que los guardia eran unos ladrones por lo cual los funcionarios le solicitaran los gritos y la falta de respeto haciendo este caso omiso, continuando con sus vociferaciones, proceden entonces los funcionarios a efectuarle un chequeo corporal… ubicando un testigo civil dejándose constancia que no se ubico por cuanto el lugar se encontraba solitario, el ciudadano le manifestó a los funcionarios que no se iba dejar revisar expresando amenazas de muerte en contra de los funcionarios se le solicita que ingresara al vehiculo para ser trasladarlo y al momento de realizar la detención el mismo opuso resistencia lanzado golpes, motivo por el cual los funcionarios hicieron uso de la fuerza proporcional hasta lograr su detención indiciando los derechos contenidos en el articulo. 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y ULTRAJE VIOLENTO”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos MORALES BETANCOURT ALBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.866, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. VICENTE QUILELLI, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que no consta en acta elementos suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, asimismo no consta en acta testigo presénciales del presente procedimiento, por lo que solicito libertad sin restricciones y en caso de no ser acordada esta solicito medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra MORALES BETANCOURT ALBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.866, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9; destacamento de Comandos Rurales, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana , donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03., en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el 218 y 223, ambos del Código en perjuicio de funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9; destacamento de Comandos Rurales, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de MORALES BETANCOURT ALBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.866, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, RODRIGO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.277, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Es Todo
Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: : MORALES BETANCOURT ALBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.866, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9; destacamento de Comandos Rurales, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por los mismos motivos por los cuales se decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento de delitos menos graves
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GERSY MATAR
XP01-P-2013-003702
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