REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-000871
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: ABG. ANDREINA GOMEZ
DEFENSA: ABG. MAGNO BARROS
IMPUTADOS: YON MARIO CAICEDOFRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR
VICTIMA (S): LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE, YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, LUZMAR PEREA, CATHERINE YAVINAPE, WILFREDO MENDEZ Y LUCIA SANCHEZ

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra de los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto al tipo penal de de EXTORSION, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, este Tribunal se aparta de dicha precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Pública y califica el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, a quien la Fiscalía Del Ministerio Publico, los imputa de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y EXTORSION, todo conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos. LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE, YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, LUZMAR PEREA, CATHERINE YAVINAPE, WILFREDO MENDEZ Y LUCIA SANCHEZ, toda vez que:

“….buenos días ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra de los ciudadanos: YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, a quien la Fiscalía Del Ministerio Publico, los imputa de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80,83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de los ciudadanos. LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE, YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, LUZMAR PEREA, CATHERINE YAVINAPE, WILFREDO MENDEZ Y LUCIA SANCHEZ, en vista que en fecha 02/02/13, aproximadamente a la 1:00 de la tarde estando de servicio y de patrullaje nos pudimos percatar que por la entrada de san enrique diagonal a la posada turística Daniel Gomes, pudimos visualizar que se encontraba un sujeto con actitud sospechosa en una moto marca vera de color gris y un vehiculo marca ford fiesta en frente de una casa. Cuando nos acercamos nos identificamos como funcionarios policiales, le preguntamos que hacían en el sitio y el ciudadano que se encontraba en la moto, nos manifestó que estaban esperando a unos amigos, en ese momento pudimos visualizar a un señor de piel negra que vestía shorts que salio repentinamente de la casa y se identifico como Luís Carlos Perea palomeque. Al que le preguntamos que si tenia algún problema quien manifestó que todo estaba bien y al pasar al garaje nos dijo en voz baja que dentro de su casa se encontraban unos tipos que tenían a su familia bajo amenazas y estaban armados con armas de fuego. Manifestando que el tipo que estaba afuera también estaba armado y venia con ellos, y que le estaban pidiendo 120 mil bolívares fuertes , se procedió a la detención del ciudadano que estaba en la parte de afuera se tomaron las previsiones y se procedió a entrar a la casa y en voz alta se les manifestó que se encontraban rodeados como no respondieron al llamado tuvimos que irrumpir en la casa lográndose investir a unos de los sujetos quedando identificado como miguel ángel Villamizar, el cual empuñaba en su mano derecha un arma de fuego de color negra tipo pistola quedando neutralizado luego empezamos a registrar la casa, se encontró otro de los sujetos en un baño el cual se encontraba cerrada quedando identificad con Yon Mario Caicedo que también tenia en su poder un arma de fuego color cromado tipo pistola, luego en unos de los cuartos se pudo encontrar a la familia luego se le leyeron sus derechos y se le manifestó que quedarían detenidos bajo la orden de la fiscalia e flagrancia. Luego aproximadamente como a las 4:15 de la tarde se pudo visualizar al vehiculo marca ford fiesta de color beige donde rápido se comisiono a los funcionarios para que detuvieran el vehiculo debido que ese auto estaba implicado en el hecho que ocurrió en la casa del señor Perea, donde luego de escuchar la versión del dueño de la casa se procedió a detener a las personas que y les fueron leídos los derecho a los imputados. Quedando identificados como Figueroa Agrimon José Gregorio… (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial)...”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YON MARIO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.467.814, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.738.580, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. MAGNO BARROS, quien expuso:

“…vista la acusación del ministerio publico y tomando en cuenta el tipo penal correspondiente a la conducta del tipo penal que se determina este representación en análisis con las actuaciones y mis representados hemos observado que el hecho flagrante y nos ha correspondido esperar la oportunidad de delimitar la responsabilidad de cada tipo penal y es así en cual observamos que ciertamente que el delito el cual se aprecia y se configura a criterio de esta defensa, para el delito de robo agravado no existen elementos convincentes para determinar que este se inició pese a que mi representado reconoce haber tenido un arma de fuego sobre la víctima a los efectos de obtener unos recursos a través de la presión o amenaza para obtener un resultado mayor al que pudiera tener la sola presencia como lo es obtener dinero del banco pero no de despojo inmediato el mismo maicedo hace su declaración y se observa que su acción no esta enmarcada en el delito de robo, por lo que las mismas actuaciones no llega, la declaración de las víctimas de manifestarse ente le órgano policial y el Tribunal se evidencia que no hubo una acción dirigida al delito de Robo Agravado que por cierto es muy exigente, esto la hacemos a los efectos de que la conducta a determinar es un a conducta que sea exclusiva sobre el comportamiento de cada uno de los acusados y que se precise, en el delito de robo no hubo ninguna acción y en la asociación, irrumpen el lugar domestico a los fines de presionarlo ya que es administrador de una alcaldada, en razón a ello, irnos a un debate queremos que este Tribunal, en razón a lo manifestado y previa conversación con ellos, ajuste la calificación jurídica para acogernos a una posibilidad de una mediada alternativa indiferentemente que se establezca a una condición de pena para mis representados además el tipo penal del que hablo establece una condición atenuante en vista de que el delito es frustrado y en cuanto de Franklin Fernández su conducta no es la de coautor en vista de que no penetró el lugar domestico de la victima sino de apoyo sin determinar, que el delito no se llega a cometer por cuanto el compañero no llego a concretar la extorsión junto con Mario y Villamizar su responsabilidad es accesoria al delito principal en el delito como cómplice en el delito de extorsión en este sentido, esta representación solicita se haga un ajuste de la calificación y se admita parcialmente la acusación por canto no están llenos los extremos para calificar el delito de robo agravado.” Es todo

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS CARLOS PEREA, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente:
“…buenos días, estamos el hecho que ocurrió en mi casa del presente año yo soy administrador de la alcaldía autana, tres ciudadanos a las doce de la tarde me abordan en mi vivienda el de piel blanca me hizo ingresara a mi vivienda y el otro abordo a mi esposa por un dinero que yo Denia tener posteriormente ingresan a la vivienda, allí bajo esa acción nervioso por la amenaza a mi esposa y el ciudadano que estaba allí yo llame al banco en ese momento. Lo que habían eran como 4 mil bolívares no los quitaron y los teléfonos llame a cesar del banco de Venezuela para evitar cualquier agresión me dio que era imposible porque servicios panamericanos no le iba a dar la cantidad que se pedía, le dije que me los consiguiera y le dije que era de vida o muerte asumo que por mi nerviosismo el me entendió de que se trataba, ellos buscaron un cuchillo de cacha blanca, yo dialogue con ellos tratando de mediar evitando agresiones y el volvió a salir escucharon un ruido y presumieron era la policía ellos llamaban a alguien para movilizarme a mi era un vehiculo pero no se a quien llamaban, de allí supongo que la policía los intercepto cuando salio, llego la comisión, yo salgo de la vivienda por la parte posterior, los policías se dieron cuenta y hacen su procedimiento…” Es todo. A preguntas del Fiscal, responde de la siguiente manera: entraron los tres sujetos a su vivienda?, entraron dos primero y uno posterior el que estaba en la moto, no me solicitaron la llamada yo en el momento pensé que podía solucionar y llamar al banco, me preocupaba mi familia porque ya a mi me había pasado algo parecido se que por mi cargo corro esos peligros, siguieron constriñéndome por el dinero. Es todo. La defensa no tiene preguntas que formular. Es todo. A preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: ¿Las tres personas entraron a su casa? si los tres, dos primero uno de ellos armado y luego entró el otro, ¿Qué tiempo estuvo retenido?, no se exactamente como 40 minutos, ¿le dice que llamara al banco o tenían planeado trasladarlo a algún ligar? no ellos suponían que tenia dinero en la casa, me dijeron vamos a matarle a la esposa porque este man esta jugando con nosotros y me puse nervioso y trate de mediar con ellos por eso llame al banco”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud que en fecha 02/02/13, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, los funcionarios actuantes estando de servicio y de patrullaje se pudieron percatar que por la entrada de san enrique diagonal a la posada turística Daniel Gomes, que se encontraba un sujeto con actitud sospechosa en una moto marca vera de color gris y un vehiculo marca ford fiesta en frente de una casa. Cuando se acercaron se identificaron como funcionarios policiales, le preguntaron que hacían en el sitio y el ciudadano que se encontraba en la moto, les manifestó que estaban esperando a unos amigos, en ese momento pudieron visualizar a un señor de piel negra que vestía shorts que salio repentinamente de la casa y se identifico como Luís Carlos Perea Palomeque. Al que le preguntaron que si tenia algún problema quien manifestó que todo estaba bien y al pasar al garaje les dijo en voz baja que dentro de su casa se encontraban unos tipos que tenían a su familia bajo amenazas y estaban armados con armas de fuego. Manifestando que el tipo que estaba afuera también estaba armado y venia con ellos, y que le estaban pidiendo 120 mil bolívares fuertes, se procedió a la detención del ciudadano que estaba en la parte de afuera se tomaron las previsiones y se procedió a entrar a la casa y en voz alta se les manifestó que se encontraban rodeados como no respondieron al llamado tuvieron que irrumpir en la casa, lográndose investir a unos de los sujetos quedando identificado como miguel ángel Villamizar, el cual empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, de color negra tipo pistola, quedando neutralizado luego empezaron a registrar la casa, se encontró otro de los sujetos en un baño el cual se encontraba cerrado quedando identificado como Yon Mario Caicedo, que también tenia en su poder un arma de fuego color cromado tipo pistola, luego en unos de los cuartos se pudo encontrar a la familia, y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Deposición en Audiencia de Juicio Oral y Público de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA, cedula de identidad 22.031.013. 2.- Deposición en Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, titular de la cedula de identidad 13.058.325. 3.- Deposición en Audiencia de Juicio Oral y Público de los ciudadanos DENNIS WILFREDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad 19.054.315. 4- Deposición en Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos SUPERVISOR (CP-AMAZ) FABIO GUIZAMANA (CP) SIMON JUAN, BLAIMIR BUENO, JOROPA VICTOR, ALEXANDER YEPEZ Y OFICIAL AGREGADO RAUL LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 5- Deposición en Audiencia de Juicio Oral y Público de los ciudadanos SUPERVISOR AGREGADO LEONEL MARIÑO adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 6- Deposición en Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos OIFICIAL JEFE (CP-AMAZ) WILMER YUAVE Y SUPERVISOR AGREGADO (CP-AMAZ) LEONEL MARIÑO, adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. B) DOCUMENTALES: 1- Acta de Denuncia de fecha 02-03-2013, suscrita por el ciudadano LUIS CARLOS PEREA, titular de la cedula de identidad V.- 22.931.013, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas 2- Acta Policial de Flagrancia de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 3- Acta de Entrevista de Fecha 02-03-2013 suscrita por el ciudadano YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN ante funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 4- Acta de entrevista de fecha 02-03-2013 DENNIS WILFREDO MENDEZ ante funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 5- Reconocimiento Técnico Legal 014-13 de fecha 22-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policías del Estado Amazonas 6- Inspección Técnica Ocular de fecha 08-03-2013 suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, entre otros delitos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.

Ahora bien, quien con tal carácter suscribe, estima que una vez analizadas las actas procesales, habiendo escuchado la exposición de la fiscalia, la exposición de la defensa y la declaración de la hoy víctima, ciudadano LUIS CARLOS PEREA, quien entre otras cosas manifestó que: “…buenos días, estamos el hecho que ocurrió en mi casa del presente año yo soy administrador de la alcaldía autana, tres ciudadanos a las doce de la tarde me abordan en mi vivienda el de piel blanca me hizo ingresara a mi vivienda y el otro abordo a mi esposa por un dinero que yo Denia tener posteriormente ingresan a la vivienda, allí bajo esa acción nervioso por la amenaza a mi esposa y el ciudadano que estaba allí yo llame al banco en ese momento. Lo que habían eran como 4 mil bolívares no los quitaron y los teléfonos llame a cesar del banco de Venezuela para evitar cualquier agresión me dio que era imposible porque servicios panamericanos no le iba a dar la cantidad que se pedía, le dije que me los consiguiera y le dije que era de vida o muerte asumo que por mi nerviosismo el me entendió de que se trataba, ellos buscaron un cuchillo de cacha blanca, yo dialogue con ellos tratando de mediar evitando agresiones y el volvió a salir escucharon un ruido y presumieron era la policía ellos llamaban a alguien para movilizarme a mi era un vehiculo pero no se a quien llamaban, de allí supongo que la policía los intercepto cuando salio, llego la comisión, yo salgo de la vivienda por la parte posterior, los policías se dieron cuenta y hacen su procedimiento…” Es todo. A preguntas del Fiscal, responde de la siguiente manera: entraron los tres sujetos a su vivienda?, entraron dos primero y uno posterior el que estaba en la moto, no me solicitaron la llamada yo en el momento pensé que podía solucionar y llamar al banco, me preocupaba mi familia porque ya a mi me había pasado algo parecido se que por mi cargo corro esos peligros, siguieron constriñéndome por el dinero. Es todo. La defensa no tiene preguntas que formular. Es todo. A preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: ¿Las tres personas entraron a su casa? si los tres, dos primero uno de ellos armado y luego entró el otro, ¿Qué tiempo estuvo retenido?, no se exactamente como 40 minutos, ¿le dice que llamara al banco o tenían planeado trasladarlo a algún ligar? no ellos suponían que tenia dinero en la casa, me dijeron vamos a matarle a la esposa porque este man esta jugando con nosotros y me puse nervioso y trate de mediar con ellos por eso llame al banco”; que la conducta típica de los imputados de marras, al ingresar en la residencia de la hoy victima, exigiendo la cantidad de 120.000 bolívares fuertes, y que a diferencia del tipo penal de extorsión, la hoy victima al ver el requerimiento que estaban haciendo los imputados de autos y las amenazas que profirieron en contra de su persona y la de su familia, fue quien planteó la opción de ubicar el dinero que los imputados exigían, haciendo llamada telefónica a una persona del banco de Venezuela, lo que generó que los imputados de autos, sin saber que efectivamente el señor Perea se hubiese comunicado con una persona que trabajase en Banco de Venezuela, lo mantuvieron a el y a su familia, bajo amenazas, privado de su libertad dentro de su residencia, a la espera de la ubicación del dinero que exigían a cambio de retirarse de la residencia, siendo frustrada toda esta actividad ilícita por la acción desplegada por los órganos competentes, constatando en el presente caso, la Policía del estado Amazonas, por lo que, debe de subsumirse dentro del tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra de los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto al tipo penal de EXTORSION, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, este Tribunal se aparta de dicha precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Pública y califica el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 237 y 238 ejusdem.

No se resuelven excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

Igualmente, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

En otro orden de ideas, la representación del Ministerio Público, en la referida audiencia preliminar, manifestó que respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de dicho delito por no desprenderse elementos de convicción para demostrar tal delito, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitud del Fiscal del Ministerio y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la cusa seguida en contra de YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-000871