REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003953
ASUNTO : XP01-P-2012-003953

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 26JUN2013, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se ABSUELVE al ciudadano acusado: EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad,, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de Erminda Carrillo, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBAN (OCCISO), BERNARDO GARCIA Y FEDIER HERNANDO GARCIA, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El debate se cumplió en un total de nueve sesiones, realizadas en fechas 14/01/2013, 25/01/2013, 14/02/2013, 04/03/2013, 01/04/2013, 16/04/2013, 16/05/2013, 05/06/2013 y 26/06/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de este servidor de dictar sentencia absolutoria.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-08-12, a la 01 de la madrugada se deja constancia mediante acta de investigación del CICPC, en la cual uno de los funcionarios dejo constancia que recibió llamada informándole que había ingresado a la morgue del hospital el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se le solicito se presentaran en la morgue, los funcionarios una vez allí se encontraba para portar la autopsia un ciudadano de sexo masculino quien presentó heridas por arma blanca. Por lo que procedieron los funcionarios a realizar la inspección técnica del ciudadano, luego se dirigieron a las afueras de la morgue, sostuvieron coloquio con la ciudadana GUERRERO HERMINADA, quien manifestó ser sobrina del occiso identificando al fallecido como Orozco Cariban Joanny, quien manifestó que esos hechos ocurrieron a las 11:30 de la noche en el sector parcelamiento 2 calle principal frente a su vivienda donde se celebraba una reunión familiar y luego escucho unos gritos a las afueras de la vivienda escuchó unos gritos al salir observo una pelea entre su hermano CARRILLO EWIN ALEXIS con su papá GARCIA BERNARDO y su tío OROZCO JOANNY, a quienes los logró herir en diferentes partes del cuerpo con un cuchillo y así mismo hirió a su hermano menor de nombre FEDIER, por lo que los llevaron al Hospital José Gregorio Hernandez donde falleció el ciudadano OROZCO JOHANNY, a las afueras de la morgue familiares de la victima informaron a los funcionarios que el autor del hecho estaba en la emergencia del Hospital por lo que los funcionarios con las medidas de seguridad pertinentes, procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al abogado GLENDYS PIRELA, quien manifestó:

“…hoy defiendo a quien el ministerio publico le imputa unos delitos contra la personas y de lesiones personales, mi defendido en principio lo ampara la presunción de inocencia, en este momento ratifico en cada una de las partes acción de contestación que hice al principio en la etapa preliminar, si bien es cierto que es un delito, ese delito se también es cierto que no hubo la intención de mi defendido de provocar ese acto, debido a que en la casa del occiso hubo una reunión en la cual estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, hubo una discusión con su tío, y como reacción ya que mi defendido fue lesionado con un arma blanca cerca del corazón el se saco el cuchillo y con eso dio muerte al hoy occiso, en ningún momento en la declaración de los testigos ellos no manifestaron que mi defendido lo haya hecho con intención, por tal motivo no hubo lesiones con intención y homicidio con intención y solicito se cambie el calificativo del delito, por todo lo dicho considera la defensa no hubo la intención y solicito el cambio de calificación y la sanción establecida para tal cambio de calificación es todo.”.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES:
Ciudadanos CARRILLO HERMINIA, BERNARDO GARCIA y RAIZA GONZALEZ.

FUNCIONARIO ACTUANTE:
Ciudadano RITO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
LOS EXPERTOS:
Ciudadanos AMAURY NUÑEZ y HECTOR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.

En virtud de haberse evacuado en su mayoría las pruebas ofrecidas y que estima suficiente este juzgador para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades al ciudadano FEDIER GARCIA CARRILLO, testigo promovido por el Ministerio Público, y los funcionarios PEREZ HAROLD y QUINTERO DENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, sin que hayan comparecido, se procedió a prescindir del testimonio de los mismos.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto del 2012, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13 de agosto del 2012. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 13 de agosto del 2012. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 13 de agosto del 2012, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por el funcionario AMAURY NUÑEZ.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias, la representación fiscal teniendo la oportunidad para ofrecer sus conclusiones y una ves examinadas las pruebas documentales como los testimonios en el transcurso de este juicio, donde la representación fiscal acuso al ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, por considerarlo, autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBA (OCCISO), BERNARDO GARCIA Y FEDIER HERNANDO GARCIA, sobre la base de estas imputaciones, hoy quede convencido de que ciertamente la calificación del escrito de acusación encuadro perfectamente en la conducta desplegada del acusado de autos, quedando así determinado de las deposiciones en este tribunal, con los testigos evacuados, donde fueron contestes en afirmar que ciertamente el dia12 de agosto de 2012, cuando se había culminado una reunión familiar se suscito una discusión y de esa discusión resultaron heridos los ciudadanos BERNARDO GARCIA, FEDIER HERNANDO GARCIA, pero resultando fallecido el ciudadano JHOANNY OROZCO CARIBA, a criterio del ministerio publico quedo determinado en el desarrollo del juicio oral y publico, que ciertamente el autor de los hechos fue el acusado de autos, quien fuera la persona que tras haber lesionado por una supuesta discusión a los mencionados ciudadanos, le propinara en la humanidad de JHOANNY OROZCO CARIBA una herida producida por un arma blanca, en el desarrollo del debate la representación fiscal queda clara en que la acción del hoy acusado encuadra perfectamente en los tipos penales calificado, ya que es cierto en la ejecutoria del Homicidio Intencional Calificado conforme al numeral tres literal A del Código Penal establece que en los casos que se enumeran literal A, en la persona de su ascendente o descendiente o en la de su cónyuge, estamos hablando específicamente adaptado al hecho que nos ocupa que el señor EDWIN ALEXIS CARRILLO produjo la muerte por una herida hecha por arma blanca al tórax del hoy occiso JHOANNY OROZCO CARIBA, quien era su progenitor y efectivamente las lesiones personales menos graves producida a los ya mencionados ciudadanos, destaca también que la conducta asumida por el acusado se produjo en el desarrollo de una fiesta familiar donde como quedo determinado de las testimoniales, hubo suficiente ingesta alcohólica y que de alguna manera los que se vieron involucrados en el hecho, se encontraban ingiriendo alcohol, inclusive queda determinado por los testigos que el hoy acusado se encontraba avanzado en estado de ebriedad y que bajo esas circunstancias al querer seguir consumiendo licor y ya finalizada la fiesta este se disgusto y es cuando arremetió contra la humanidad del hoy occiso JHOANNY OROZCO CARIBA y los lesionados, la representación fiscal se pregunta que persona que no tenga una conducta frívola pueda de alguna manera llegar al extremo de producir en un área letal y a su padrastro por el hecho de no poder conseguir que se siguiera el suministro de alcohol, herida ocasionada y que como lo determino el forense Dr. AMAYRY NUÑEZ, en su protocolo de autopsia que la causa de la muerte del occiso se produce como consecuencia de un paro cardiaco agudo por taponamiento cardiaco, por hemopericardio, debido a ruptura en el corazón producida por herida de arma blanca en el tórax, la represtación fiscal quedo convencida de que la intención del acusado fue producir la destrucción de la vida humana de su progenitor JHOANNY OROZCO CARIBA, cuando en la ejecutoria de su acto como fue el producir la herida letal fue directo a la parte vital del occiso como fue el tórax y que efectivamente esa acción produjo la ruptura del corazón de su progenitor, considerando que bajo cualquier circunstancia que pudiera haber existido la reacción del hoy acusado, en todo caso no fue la de dañar sino la de matar, es decir, que se materializa los elementos estructurales del cometimiento penal como es el “Animus Necandi”, la destrucción de la vida humana y la relación de causa y efecto en la materialización del delito que no fue otra que la agresión del acusado por la heridas de arma blanca produciendo la muerte, elementos estos que de manera inequívoca materializa la conducta del acusado y que encuadra en el homicidio intencional calificado. En cuánto a las lesiones personales no cabe duda que quedo determinado en este debate, que el acusado produjera las lesiones a los ciudadanos BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA, en virtud de ello solicito a este tribunal que el ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO sea condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano JHOANNY OROZCO CARIBA y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de los ciudadanos BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA, ya que del desarrollo del debate se pudo determinar a nuestro criterio que el acusado no tubo ninguna excusa o justificación para proceder de la manera que procedió, y que con su actuar haya producido un hecho tan grave como ese, que no solo traspasa el orden publico, sino que además el conflicto de familia, las conductas que un ciudadano puede desarrollar sobre la base de los principios de moral y de respetos hasta sus semejantes y mas aun sino al ser que le dio y ayudo a darle vida como lo fue su progenitor, en virtud de ello ratificando la condenatoria que solicite en un principio. Es todo…”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado GLENDYS OIRELA, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…Ante todo mi defendido hasta a el día de hoy goza del principio de inocencia 49 de la constitución, a continuación expreso: en mi carácter de defensor del excusado , y lesiones personales esta defensa en este estado ratifica el contenido al momento de contestar la acusación del ministerio publico, en la cual se opone en cada una de sus partes a la calificación jurídica del cual es cuando mi representado del delito de homicidio y de lesiones, los motivos son los siguiente: la fiscalía manifiesta que la responsabilidad penal de mi defendido quedo demostrada en el transcurso del debate que con la declaración de los testigos, expertos en este caso al Dr. AMAURY NUÑEZ , quedo demostrado la muerte de JHOANNY OROZCO CARIBA, de eso no tenemos duda ya que de los hechos del 12 de agosto del año pasado, en una reunión familiar en la cual estaban festejando un cumpleaños sobrina de mi defendido, como es normal el consumo de bebidas lacónicas y a eso de las 10 de la noche se presento una discusión entre el occiso y mi representado en el cual intervinieron personas para tratar de evitar la pelea entre el progenitor y mi representado, que trajo como consecuencia en la cual JHOANNY OROZCO CARIBA resulto muerto motivado a que recibió una herida en el tórax que afecto el corazón, ocasionándole taponamiento que le causo la muerte, como se determino en la autopsia, aquí no se trata de determinar si la mete del occiso fue o no ocasionada por mi representado pero sino nos vamos atrás esta defensa viendo como ocurrieron los hechos solicito un cambio de calificación específicamente se solicito en la calificación del homicidio calificado al de legitima defensa, ya que se presentaron dos personas que atestiguaron la señora HERMINIA CARRILLO, RAIZA GONZÁLES, y en sus declaraciones dicen que observaron cuando mi defendido se saco algo del pecho se la introdujo al occiso, declaración esta por carrillo HERMINIA CARRILLO y BERNARDO GARCIA, la otra testigo dijo no haber visto nada, y la otra dice que mi defendido se saca el arma con la cual resulto muerto el occiso y que estaba como loco, ya que el occiso le causo muna herida y le causo un gran dolor, esto motivo a que el intenso dolor le ocasionara el haber saco el arma que se le había enterrado el presunto progenitor y se la enterrara a su padre, los lesionados manifestaron sin contradicción que el observo que mi defendido se saco algo del pecho y se lo entero al occiso por tal motivo y sin dar termino a la exposición solicito cambio de calificación jurídica, ya que mi defendido actuó bajo efecto el alcohol, y por el intenso dolor que se le ocasión por haber recibido la herida, es un principio de protección de la vida, y los que trataron de evitar el hecho salieron lesionados, fueron llevados al hospital. Los dos testigos presénciales desvirtúan lo manifestado por el ministerio publico, pero la muerte fue en legitima defensa y por la ingesta alcohólica, solicito cambios de calificación de homicidio calificado al de legitima defensa, y que sea absuelto del la acusación que se le esta llevando a mi defendido. En ningún momento la representación fiscal determino el estado, sino hubiese sido otra las conclusiones del ministerio público, y así el delito determine o decida sobre las lesiones. Es todo…”


Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:

“…Oída detenidamente la exposición de la defensa se define una ves mas las circunstancias en como se desarrollo los hechos que nos ocupan ciertamente la defensa desde el inicio del proceso a mantenido el goce a favor de su defendido del principio de presunción de inocencia y hoy en sus conclusiones sigue manteniendo tal como lo solicita expresamente el cambio de calificación jurídica para la legitima defensa a lo cual la represtación fiscal con todo respeto no comparte en virtud de que la legitima defensa desde el punto de vista jurídico no se puede asumir como un cambio de calificación, ya que nuestro legislador la establece en nuestro código penal en su articulo 65 no es menos cierto que debemos saber que esta considerada como una causa de ininputabilidad y que si bien es cierto para poder invocar esta institución de la legitima defensa como causa de no punibilidad expresamente nuestro código sustantivo en sus articulo 65 numeral 3, nos establece los tres literales taxativos que de manera concomitante deben cumplirse, la representación fiscal se pregunta si estor tres supuestos quedaron demostrados en el transcurso del debate, cuado la defensa nombra la contestidad de los tres testigos estos expresaron como en efecto lo expuso la defensa, que habían observado que el acusado se había sacado algo y había herido al occiso, también quedo determinado que eso que se saco el acusado era un arma que en principio el occiso había inferido en su humanidad, lo que si no observaron los testigos en ese evento de discusión fue de quien había siso inicialmente la agresión ilegitima, porque cuando llegan y ven los resultados de la discusión ya había pasado lo que sabemos en esta sala la representación fiscal pudiera inferir que si el hoy acusado había siso lesionado no podría ser porque el hoy acusado que fue quien inicio la discusión y que en todo caso el occiso solo hizo fue defenderse, en cuanto a le del medio de repelerla a todo evento y bajo la circunstancias que conocemos consideró que el medio empleado no fue el mas idóneo ya que quedo determinado la agresión del acusado en un área letal de la humanidad que le produjo la muerte al occiso y evidentemente el literal c, de parte del que obrar en defensa propia quedo determinado en esta sala que ciertamente el acusado se encontraba ebrio alterado y con una conducta agresiva, lo que pone a pensar que el provocador fue el hoy acusado, por tal razón la representación fiscal, sigue manteniendo lo solicitado como es una condenatoria, ya que a su humilde criterio no se considera que no están llenos los requerimiento de la legitima defensa…”

El abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor del acusado de autos, hace uso de su derecho a contrarréplica, y señaló:

“…Manifiesta el ministerio publico en su derecho a replica que no comparte el cambio de calificación jurídica solicitada por esta defensa, ya que nuestro legislador establece los requisitos para que el hecho como tal no sea punible, basándose en lo que establece el articulo 65 numera 3 literal a, esta defensa mantiene el criterio de que si se cumplió ese requisito y así lo hace saber el fiscal al decir que no hubo duda de la declaración de los testigos que observaron que mi representado se saco de su humanidad el arma que le causo la muerte al occiso y las lesiones a los ciudadanos ya mencionados, pero no tomo en cuenta que hubo influencia el estado de ebriedad en que estaba todos en ese acto, que habían ingerido alcohol y que entraron en discusión pero que no quedo determinado quien fue el que comenzó, el fiscal dice que la discusión la comenzó mi representado porque le dio la muerte la occiso, la máxima de experiencia nos dice que si me lesionan pudo reaccionar como loco, y en una discusión en donde no se sabe como comenzó pero que hubo alcohol donde no hay enemista para llegar a tal hecho, sino que los efectos del alcohol trae como consecuencia la alteración y cuando se siente lesionado que fue que lo llevo a esa refacción y se defendió de unos posibles daños, los médicos determinaron eso, y se dio9 vigilancia medica por esas secuela, el manifiesta que tuvo dolores en el tórax, y e solicitado para que sea evaluado por los médicos, por ello ratifico la solicitud del cambio de calificación por el articulo 64 del Código Penal, del estado de necesidad, el no fue su padre biológico ni fue el que lo crió, como para decir que se le atribuya la calificación y que se tome en cuenta los testimonios de los testigos y que se le de absolutoria ya que no eran enemigos sino por las alteraciones de las bebidas alcohólica, que los llevan a tener discusiones y llegar a lo que ocurrió. Es todo…”


Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta al acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate, y manifestó:

“no desear declarar”.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual ABSUELVE al ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

“…que en fecha 12/08/2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, luego de culminar una reunión familiar, se suscitó una discusión entre el ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, y el ciudadano JHOANNY OROZCO (occiso), que conllevó a que el ciudadano JHOANNY OROZCO, utilizando un arma blanca, produjera una lesión al ciudadano EDWIN CARRILLO, y que posteriormente éste último, sacó el arma de donde la tenía enterrada, y le propinó una herida al ciudadano JHOANNY OROZCO, que le produjera la muerte…”

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que la conducta del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, no puede subsumirse en los supuestos típicos del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANNY OROZCO CARIBAN, en virtud de considerar, este juzgador, que concurre una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, figura contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan las afirmaciones ut supra señaladas a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de todo el juicio oral y público se garantizaron los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Compareció al debate la ciudadana HERMINIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.214 quien expuso: “yo cuando vi al final, por que estábamos en una celebración ellos empezaron una discusión con el hoy occiso, escuchamos la discusión y vemos que el señor se saca algo del pecho y le da al hoy occiso y vemos que el señor bernardo también cae herido luego nos dice que el señor a muerto, es todo. A preguntas del Ministerio Público: cual fue el lugar la fecha y hora aproximadamente? El 12 de agosto en mi casa en el parcelamiento ayacucho, usted dice que estaban reunidos? En mi casa en el cumpleaños de mi niño, ya la reunión había terminado? Si, las personas que usted señalo podía decir si estaban ebrios? Si, puede indicar si esas personas tenían problemas anteriores? No, que personas estaban heridas? Habían 4 personas heridas, quienes bernardo garcía fediel garcía Edwin carrillo y Joan Orozco. Fediel en el brazo, bernardo en la costilla y el finado sangrando por el dorso, y el por aquí arriba en el pecho, usted tiene alguna relación con los heridos? Padre hermano, tío y Edwin hermano, no se entero con anterioridad cual fue la razón de la pelea? No, no tuvo contacto con ningunos de ellos en el hospital, no hablamos solo me dijeron que había fallecido, es todo. A preguntas de la Defensa Privada: a que hora aproximadamente? A las 10 PM. Estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Si, desde que hora? Desde la 3 de la tarde hasta que hora? Como hasta las 10 de la noche, el es su hermano? Si, y el acostumbra a tomar? No, usted dijo que el logro sacarse algo del pecho? Si, y que hizo el con eso? Lo lanzo al hoy occiso, ellos iban junto? Si los 4, el occiso su para y los heridos viven juntos? Si, ellos tenían problemas? No, supo por que pelearon? No, mi defendido quedo hospitalizado? Si, por que tenia problemas para respirar y un centímetro mas y le llega al corazón, habían otras personas? Si, es todo.”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la ciudadana comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber presenciado los hechos ocurridos el 12 de agosto en su casa, aproximadamente a las 10:00 de la noche, donde resultaron 4 personas lesionadas, entre ellas una que perdiera la vida, que observó que el ciudadano que causó la lesión que conllevó al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de YONNY OROZCO, fue el ciudadano EDWIN CARRILLO, que dicho acontecimiento se originó por una discusión, refiere además que no tiene conocimiento de quién ni porqué se originó el altercado, pero que observó cuando el acusado se sacó algo del pecho y se lo lanzó al hoy occiso.

Se recibió en el curso del debate la declaración del testigo quien quedó identificado como BERNARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.603, quien manifestó: “…el día 12 de agosto estábamos celebrando un cumpleaños siendo como a las 10 de la noche se termino todo, cada quien agarraba para su casa, cuando ya regrese ello estaban discutiendo, yo fui para allá y me asome donde estaban discutiendo, veo que el se saca y se saco algo de las costilla , el se vino como loco y le dije que se quedara quieto, cuando fuimos al hospital. Es todo. A preguntas de la defensa privada: cuando regreso vio un alboroto? Si, estaba oscuro? Si, que logro observar? Ellos estaban discutiendo, y pregunte que le pasaba, entonces vio que el se saco algo del pecho? Si por que el finado lo había herido, usted se metió y resulto herido? So, usted estaba acompañado de alguien? No, como es la relación de ustedes? Todo bien viven juntos? Si, que grado de consaguinidad hay con el hoy occiso? Hermano de crianza, es todo. A preguntas del ministerio publico: para donde se fue? Nos fuimos a cataniapo a llevar a mi cuñada, se revienta el cable y todo queda oscuro, cuando usted regreso que estaban discutiendo quien estaban discutiendo? Edwin carrillo el hoy occiso, en donde estaban discutiendo? En el patio, usted vio la discusión? Si ellos estaban ahí discutiendo, que observo en la discusión? Yo vi un alboroto, usted agarro a el señor Edwin, si para que no pelearan mas, no vio lo que tenia? No, usted resulto herido? Si, quien fue, mi hijo por que estaba borracho, en que parte? En el costado derecho, acostumbran hacer ese tipo de reunión? Si, la hace mi hija, llego a enterarse el motivo de la pelea? No, es saco que? Será el cuchillo, el saco el cuchillo enterrado? Si, cuantos cuchillo habían? 1 quien fue herido primero? Mi hijo, usted vio cuando Edwin le practico la herida? Si, observe que se saco el cuchillo y hirió al otro, eso es todo. A preguntas del tribunal: que personas resultaron heridas? Fediel mi persona Edwin y el finado, el ciudadano que usted nombra como fediel intervino en la discusión? Si, se metió a separarlos, donde se encontraba el señor fediel? Se encontraba allí mismo por que es el hijo menor, usted pudo percate quien fue el que lesiono al señor fediel? No”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que presenció los hechos ocurridos el 12 de agosto, aproximadamente a las 10:00 de la noche, luego de finalizada lo que denomina una reunión familiar, que observó una discusión entre la víctima YONNY OROZCO (occiso) y el acusado de autos, que pudo percibir además que el hoy occiso hirió al acusado de autos, luego éste se sacó el cuchillo que tenía enterado en el pecho, y lesiona la víctima YONNY OROZCO (occiso).

Comparece al Juicio oral el ciudadano AMAURY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.009.241, Médico Anamopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien argumentó: “observamos dos heridas cortante penetrante y otra cortante, a nivel de sexta y séptima costilla izquierda, anterior izquierda esta herida es producida en pericardio de las costillas corazón y diafragma produciendo una emperocardio para dar como resultado la colisión de sangre en la cavidad pericárdica aproximadamente de unos 200 CC en cavidad toxarica del lado izquierdo, la otra herida lateral izquierda lo que perforo fue el plano muscular, causa de la muerte paro cardiaco por taponamiento cardiaco conocido como este sangre en cavidad pericárdica la cual imposibilita los movimientos del corazón debido a herida corto penetrante a torax la cual produce ruptura cardiaca, es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿pudiera indicar la diferencia entre la herida corto penetrante y la herida penetrante?, una es producida por una bordo filoso, y la penetrante cuando penetra valga la redundancia la cavidad toraxica en este caso ... A preguntas de la Defensa Privada: ¿podria decir si esa herida es producida por una personas derecha o zurda? de acuerdo a la localización, si nos ponemos en frente victima y victimario, la trayectoria va de adelante hacia atrás, se puede decir que es diestro, si nos colocamos del lado izquierdo la herida va hacia el lado izquierdo por la fisonomía del cuerpo humano, quedando la misma trayectoria, no le puedo decir es izquierdo o zurdo, hay un mayor porcentaje que sea derecho que zurdo ¿a que se debe las escoriaciones?, por la caida de la personas se puede presumir que se produjeron, es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, el experto ratifica el protocolo de autopsia por él suscrito y promovido como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia de las lesiones ocasionadas a la humanidad de la víctima, el tipo de lesiones y las consecuencias que originaron, pudiendo evidenciarse además, que refiere que la causa de la muerte fue un paro cardiaco por taponamiento cardiaco conocido éste como sangre en cavidad pericárdica la cual imposibilita los movimientos del corazón debido a herida corto penetrante a tórax.


Compareció al debate oral y público el experto MEDINA HECTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.631, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…realice una experticia de reconocimiento a un arma blanca denominado cuchillo el cual es de uso habitual en labores domesticas hoja metálica de 24 cm de corte por 3,5 de ancho tanto de ancho como de largo, presentaba como nombre confor, el mango o la empuñadura tiene una dimensión de 23 cm por 3,5 cm de ancho, es constituido por dos tapas de madera adherido por dos remaches metálicos unidos a la base, para el momento se observo varias de machas de color pardo rojizo presuntamente sustancia hematica no se encontró otra evidencia de interés para el caso, en conclusiones de las características antes descritas y con dicha arma se puede causar hasta la muerte. Es todo. A preguntas de la defensa privada: ¿cuantos borde tenia?, de acuerdo al reconocimiento presentaba una hoja de corte es decir en la parte inferior y la parte superior lo ya mencionado. Es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, el experto ratifica haber practicado un reconocimiento a un arma blanca, de las denominada cuchillo, hizo referencia sus características, indicando además que dicho instrumento se puede causar la muerte.

Compareció al debate oral y público la ciudadana GONZALEZ GARCIA RAIZA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.930.664, testigo promovida por la defensa privada, quien manifestó: “…nosotros estábamos en el medio de una fiesta comenzó todo cuando ya casi había terminado y estaba con mi amiga recogiendo las mesas y el se volvió loco por el licor que se había tomado, después escuchamos el alboroto luego fueron trasladados al hospital y supimos que había fallecido uno de ellos y carrillo quedo hospitalizado. Es todo. A preguntas de la defensa privada: ¿podría decirle al ciudadano juez en que día sucedió eso? No lo recuerdo. ¿recuerda la hora? La hora fue como entre diez u once de la noche, ¿en que año? el año pasado, ¿que sucedió después que recogieron las mesas y sillas? miramos el alboroto, ¿quien estaba herido?, el señor bernardo Edwin y el señor que falleció, ¿tu miraste lo que paso?, no por miedo, ¿que ocurrio luego?, se los llevaron al hospital y nos enteramos que había fallecido uno de ellos, es todo. A preguntas del ministerio publico: ¿a que distancia estabas del alboroto?, a cinco metros de ahí no quería acercarme, ¿tuvo conocimiento por que se encontraban discutiendo las personas?, no por que miramos cuando ya estaban heridos, ¿quien se volvió loco por estar tomando?, el muchacho presente Edwin carrillo, es todo. A preguntas del tribunal: ¿que hora ocurrieron los hechos en la noche o en la mañana?, en la noche como a las diez once, ¿a que hora llegaste tu a la fiesta? a las seis y media de la tarde, ¿tienes conocimiento desde que hora estaba ingiriendo bebidas alcoholicas el ciudadano Edwin?, no por que el ya había llegado ebrio a la fiesta, ¿a que hora llego? como a las siete u ocho y media de la noche, ¿tiene conocimiento del por que se origino la discusión o el alboroto?, no, ¿pudiste observar quien origino esas lesiones que mencionaste en tu declaración?, no, Es Todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, la ciudadana comparece y atestigua respecto al conocimiento que tiene de los hechos, y refiere que los mismos ocurrieron el año pasado como a las 10 u 11 de la noche aproximadamente, que se originaron como consecencia de una discusión u alboroto, donde resultaron varios lesionados, entre ellos vìctima y acusado.

Compareció al debate oral y público el ciudadano RITO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.668, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó “…bueno el ciudadano aprehendido por un homicidio en el parcelamiento ayacucho estando en el CICPC recibí una llamada del el hospital informando que una persona habia fallecida nos trasladamos hasta allá, estando en la morgue los familiares indicaron que el ciudadano que estaba lesionado fue el autor del hecho, por lo cual procedimos a efectuar la aprehensión correspondiente siendo atendidos por el medico de guardia el cual nos informo que el ciudadano lesionado estaba delicado. Es todo. A preguntas del ministerio publico: ¿usted manifiesta que fue funcionario actuante recuerda a que hora se traslado al hospital una vez que obtuvo la información?, no recuerdo, ¿en concreto cual fue la información que recibio a traves de llamada?, que en el hospital se encontraba una persona fallecida herida por una familiar en una riña en el paracelamiento ayacucho, ¿pudo verificar la persona que se encontraba lesionada? si estaba en emergencia así lo indicaron los familiares, ¿quien fue la persona que le informo de la permanencia de los demas lesionados? un familiar no recuerdo quien, ¿cuantos fallecidos habian?, uno solo, ¿tivo oportunidad de entrevistarse con el medico de guardia?, si el me informo que el lesionado estaban delicado, ¿puede recordar si esa persona se encontraba delicada pudo conversar con el, no por que estaba en la uci por una herida de arma blanca, ¿habia una sola persona herida pudiera determinar si la persona se encuentra en la sala de audiencia? no, ¿practico alguna aprehensión?, no por que lo que nos indicaron los familiares el culpable estaba lesionado y estaba en emergencia para ser atendido, ¿usted tuvo contacto con esa persona?, si el medico de guardia manifestó que estaba delicado, ¿pudo verificar que se encontraba esa persona en ese estado?, si, ¿donde estaba herido?, creo que en la zona abdominal, ¿posterior a esto se traslado al sito del suceso?, si, ¿pudo percibir en ese lugar elemento de interes criminalístico?, si un cuchillo, es todo”.

Le fue puesto a la avista ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de agosto del 2012, que riela en el folio 03 del la pieza I, INSPECCION TENCICA 1047, de fecha 13 de agosto del 2012, la cual riela en el folio 05 de la pieza I, y INSPECCION TECNICA 1046, de fecha 13 de agosto del 2012, que riela en el folio 06 de la pieza I, la cual las reconoció en su contenido y firma.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, los dichos del funcionario actuante se estiman útiles a los fines de dejar constancia que recibió información que en el Hospital se encontraba una persona fallecida como consecuencia de lesión por arma blanca, que una vez en dicho centro de salud fue informado además que allí se encontraba el autor de los hechos, que cuando se disponía a realizar la aprehensión el médico de guardia le informó que dicha persona se encontraba delicada de salud, en virtud de estar lesionado, y que recuerda cree la lesión era en el abdomen.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto del 2012, la cual fue ratificada por el funcionario RITO ALVARADO. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13 de agosto del 2012. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 13 de agosto del 2012. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 13 de agosto del 2012, suscrita y ratificada por el funcionario HECTOR MEDINA. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito y ratificado por el funcionario AMAURY NUÑEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Sentencia Absolutoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el presente caso y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con cédula de identidad N° V-18.506.005, realizó un acto que trajo como consecuencia la destrucción de la vida humana de quien en vida respondiera al nombre de JHOANNY OROZCO, realizado con un objeto de los denominados arma blanca (cuchillo), lo cual fue subsumido por parte de la representación del Ministerio Público en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 406, numeral 3, Literal a) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, normativa que dispone el delito de Homicidio Calificado, y señala que quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de prisión de veintiocho a treinta años, si se cometiere en la persona de su ascendiente; no obstante, advierte este Tribunal, que la Ley Sustantiva Penal, consagra en el artículo 65, numeral 3, que no son punibles los actos cuando se obra en defensa de propia persona o derecho, siempre y cuando concurran las circunstancias referidas a que exista agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Es oportuno traer a colación, decisión N° 900, de fecha 28 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“La recurrida demostró que el día 28 de septiembre de 1997: “entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”; hechos estos que fueron calificados como Homicidio Intencional.

Sin embargo, observa esta Sala que los hechos anteriores vienen a configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a lanzar piedras sobre el techo de la casa donde se encontraba el imputado y las demás personas presentes en la fiesta; que no hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso Rafael Eduardo García Villarroel), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano Francisco Javier Azuaje Ramones para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias.”

En el desarrollo del debate oral y público sometido a consideración de este juzgador, comparecieron los testigos presenciales del hecho en referencia, y manifestaron que el ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, tiene una discusión con el ciudadano JHOANNY OROZCO (occiso), pero que desconocen el motivo de la misma y quién la inició, que posteriormente a ello, el acusado de autos se saca un cuchillo que le había incrustado en el intercostal izquierdo la víctima de autos, y le propina la herida que le produjo la muerte a éste; así lo refirió la ciudadana HERMINIA CARRILLO, cuando afirmó: “vemos que el señor se saca algo del pecho y le da al hoy occiso y vemos que el señor bernardo también cae herido luego nos dice que el señor a muerto..”; a preguntas realizadas por la defensa contestó: “usted dijo que el logro sacarse algo del pecho? Si, y que hizo el con eso? Lo lanzo al hoy occiso”; lo cual coincide con lo declarado por el ciudadano BERNARDO GARCIA, quien manifestó: “…el día 12 de agosto estábamos celebrando un cumpleaños siendo como a las 10 de la noche se termino todo, … ello estaban discutiendo, yo fui para allá y me asome donde estaban discutiendo, veo que el se saca y se saco algo de las costilla ,“; respondiendo a preguntas realizadas por la defensa privada que “entonces vio que el se saco algo del pecho? Si por que el finado lo había herido; contestado además a preguntas realizadas por el Ministerio Público que el acusado se “… saco que? Será el cuchillo, el saco el cuchillo enterrado? Si, cuantos cuchillo habían? 1 quien fue herido primero? Mi hijo, usted vio cuando Edwin le practico la herida? Si, observe que se saco el cuchillo y hirió al otro.”, lo que demuestra que, efectivamente, la víctima de autos hiere o lesiona en primer lugar al acusado de autos, y ello acredita además el supuesto contenido en el artículo 65, numeral 3, literal “a” del Código Penal, por considerar este juzgador, que tal actuación de la víctima es una agresión ilegitima, y que está satisfecho el requisito exigido en el literal “b”, en virtud que el arma utilizada por el acusado de autos para impedir, o en todo caso, repeler la agresión, fue la necesaria, ya que éste utilizó el arma que en principio había utilizado la víctima para agredirlo, y no existía otra, así lo refirió el ciudadano BERNARDO GARCIA, quien manifestó, contestando preguntas realizadas por el Ministerio Público que “…el saco el cuchillo enterrado? Si, cuantos cuchillo habían? 1 quien fue herido primero? Mi hijo.”.

Ahora bien, en lo que concierne a la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, tenemos, que de las declaraciones de los testigos presenciales se desprende que existió entre víctima y acusado una discusión previa, pero ninguno pudo dar fe de quien fue la persona que la originó, pero, de ser el caso que la hubiere iniciado el acusado de autos, ello no es justificación para avalar la conducta desplegada por la víctima, quien en primer término lesiona al acusado de autos utilizando un arma blanca (cuchillo), en razón de ello, este juzgador considera que, antes la falta de certeza de la existencia de provocación por parte del acusado de autos, el requisito contemplado en el literal “c” del tantas veces referido artículo 65, numeral 3, se encuentra acreditado, en consecuencia, el actuar del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, a criterio de quien decide, no es punible, por haber obrado en legitima defensa de su propia persona, en consecuencia, se absuelve de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 3, Literal “a” del Código Penal.

Por otro lado, el ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, fue acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA, siendo de advertir, que no existen elementos que demuestren la realización de tal hecho, toda vez que, en primer lugar, tenemos que no compareció al debate oral y público una de las víctimas de autos, como lo fue el ciudadano FEDIER HERNANDO GARCIA, quien de una u otra manera es la persona indispensable para señalar al autor de las presuntas lesiones por él sufridas y, en segundo lugar, no fue ofrecida ni promovida la medicatura forense que acreditara las heridas producidas al ciudadano FEDIER HERNANDO GARCIA, como tampoco fue ofrecida ni promovida la practicada al ciudadano BERNANRDO GARCIA y, menos aún fue promovida su declaración por parte del Ministerio Público, por lo que, forzosamente, debe este Tribunal ABSOLVER al ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de Erminda Carrillo, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBAN (OCCISO), BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del acusado de autos, la cual queda suspendida en virtud de haberse ejercido el recurso contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre el mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 26 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese, deje copia en el Archivo y trasladase al acusado con la finalidad de imponerlo de la presente publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GERCY MATAR