REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000209
ASUNTO : XP01-P-2007-000209


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHORNAN HURTADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLENDYS PIRELA
ACUSADO: PEDRO DANIEL SALAZAR

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado : PEDRO DANIEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.382, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BUCUI y la colectividad, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 15JUL2013, el abogado JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “Buenos días a los presentes, procedo en tacto a exponer las conclusiones, una vez evacuado los elementos de prueba sustentado en el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano PEDRO DANIEL SALAZAR en actos de prueba evacuados, en la cual se considera presuntamente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BUCUI y la colectividad. puede determinar esta representación fiscal que ciertamente en fecha 10 de marzo del 2007 a las 11:40 AM el acusado en compaña de otra persona realizaron un robo este caso a mano armada en contra de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BUCUI víctima en el presente caso quien se encontraba en esa fecha en lo que conocemos como el balneario del Puente Cataniapo en compañía de las ciudadanas, cuando fueron sorprendidos por el acusado de autos como por otro ciudadano portando objetos como machetes pico de botella lograron despojarlo de determinados objetos realizando varias amenazas en contra de la humanidad de estos seres humanos, podemos verificar en lo evacuado en este juicio la documental del acta policial de fecha 10 de marzo del 2007 por Lisandro aventura e isnar garcia adscritos al Comando de la Policía de amazonas donde se deja constancia de los hechos, objetos del presente juicio en la que efectivamente podemos verificar que la victima de autos le hace el señalamiento a los funcionarios actuantes en el procedimiento que ha sido objeto de un robo por dos ciudadanos por tanto un objeto denominado machete y picos de botella y que los mismos podían donde encontrarlo para darle la captura tal como se evidencia en el acta policial identificando el ciudadano PEDRO DANIEL SALAZAR en conjunto de otro ciudadano WALTER PULIDO, podemos evidenciar que también fue evacuado la experticia de funcionarios De adscritos al CICPC del Estado Amazonas en la cual dejaran constancia de los instrumentos portado por el acusado de autos al momento de realizar el robo antes mencionado ante esa circunstancia se trataba de un machete y una peinilla utilizad para cometer le hecho punible, experticia que fue ratificada en este juicio por parte que fungía como experto JOSE RAFAEL , se puede verificar así mismo que fue evacuado acta de avaluo real 30 de abril del 2007 practicada por JOSE RAFAEL adscrito al CICPC donde deja constancia que se trababa de una botella de licor y un envase de refresco objeto que presenta el móvil del acusado de autos en los hechos descritos en el escrito acusatorio y que le fueran despojado a estos por los funcionarios actuantes del procedimiento tal como se evidencia en actas en lo que respecta a las pruebas testimoniales se puede verificar que fue evacuada la testimonial del ciudadano EDGAR FAJARDO FIGUEREDO, elemento de prueba promovido por el Ministerio Publico en la cual deja constancia de la circunstancias en que ocurrieron los hechos elementos de prueba contundente a su vez que este ciudadano estuvo presente en los hechos en el balneario de cataniapo y que dicha declaración es conteste y puede ser concatenada con el acta policial del año 2007 en ese sentido ciudadano Juez verificado los elementos probatorios antes mencionados queda desvirtuado el presente juicio el Principio de Inocencia que recaía en beneficio del acusado de autos toda vez que esta representación fiscal se logró demostrar su actuación en los hechos por los cuales fuera acusado en su oportunidad por parte del Ministerio Publico por lo cual solicita esta representación fiscal que sea una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano PEDRO DANIEL SALAZAR Por considerarse plenamente responsable de los delitos de DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BUCUI así mismo solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es Todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que “Buenos Días a los presentes en la sala ciudadano Juez mi representado todavía en este procedo desde el comienzo se presume su INOCENCIA principio este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo ratifico todo el escrito de contestación de la acusación formal del Ministerio Publico donde lo acusan a mi defendido de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BUCUI y la colectividad. en este estado de la causa y escuchando los alegatos donde el Ministerio Publico manifiesta en su declaración que quedó desvirtuada la presunción de Inocencia de mi representado, y basado en el acta policial de fecha 10 de Marzo del 2007 donde se establece una relación de todos los hechos y deja constancia que allí se encuentran todos los elementos que en verdad demuestran que mi representado es uno de los autores del hecho del cual está acusado, acta policial que no fue desvirtuada ni contradicha por los funcionarios policiales que integraron la comisión basa su responsabilidad en base a una experticia que se hiciese al machete y peinilla por un experto adscrito al CICPC basa su responsabilidad en acta de avalúo real suscrita por el coronel MIRELIS COREONEL en la cual arroja un valor de 30 bolívares para la fecha y una botella de licor y un envase de refresco cocacola un contenido en su tercera parte y llama mucho la atención a esta representación que el único testigo presencial de nombre FAJARDO FIGUEREDO manifiesta que se deja constancia de los hechos en la declaración del mismo ya que el fue un testigo presencial y observó todo y estuvo presente en el sitio del hecho cuestión esta que no es cierta ya que en la declaración del ciudadano FAJARDO es contradictoria desde el comienzo hasta el final dice que se encontraba con la víctima que los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento fue la guardia nacional que los testigos que esperaban el sitio se conseguía bañando con ellos y fueron objetos de amenaza con un pico de botella si vamos a la declaración inicial se analiza que es totalmente diferente en cada una de sus partes así mismo manifiesta que mi representado fue capturado por guardianes nacionales cuestiones contradictorias a toda su declaración y si es el único testigo que dice la fiscalía que es conteste por esto mismo solicito que en base a los alegatos de esta defensa y a al declaración del único testigo conteste que para el ministerio publico es así y a esta representación no, se solicita se base en eso y se le de la libertad plena a mi defendido su sentencia sea absolutoria y cesar todas las medidas que recaen sobre el. Es Todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación del acusado en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:

La del ciudadano CORONEL MIRELIS JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.946.302, quien manifestó: “Efectivamente consta que efectué experticia a 2 armas blanca uno es un machete y una peinilla que efectivamente fue lo que evidencie en la experticia legal la cual son elementos cortantes las cuales pueden causar lesiones graves a la persona contra quien se use y la arma blanca denominada machete un instrumento gastado por su uso la misma evidenciaba doble filo y desgaste en la peinilla se evidenciaba usada sin cacha y no se evidencio marca, lo otro que se le realizo una experticia fue a una botella de licor y nade bebida refrescante ambas con evidencia de uso y la botella tenia un costo aproximado de 60bsf y la de bebida refrescante 30bs tanto el valor es el real en el mercado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. “Buenos días. podría indicarme a que organismo pertenecía, al cicpc cuanto tiempo tenia ,20 años, quien le solicito la practica de la experticia, lo que mas recuerdo que mi jefe el jefe de delegación, podría informarnos si los instrumentos estudiados podrían causar la muerte, si, es todo…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. “Buenos días usted izo la experticia de 2 armas cuantos años tenia de experiencia, 20 año, quien le solicito la experticia, el jefe de la delegación o otra institución no recuerdo, usted manifestó que el machete tenia doble filo me puede indicar que significa eso el machete tenia doble filo por su uso y su desgaste usted podría decir que ese doble filo fue por su uso o desgaste, esos cortes o filos se generaron por su uso porque tenían evidencia de oxido, es todo“.

Compareció el ciudadano FAJARDO FIGUEREDO EDGAR JAVIER, titular de la cedula de identidad 14.258.117, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en puente Catañapo junto con mi amigo cuando llego el ciudadano junto con su otro amigo en el aveo llegaron con un pico y lo agredieron a el y lo querían atracar asi que fui a la guardia y lo agarraron a el. A Preguntas del Ministerio Publico ¿ recuerda usted la fecha de los hechos=? No recuerdo porque ya son cinco años no me acuerdo ¿la hora aproximada ¿ eso fue entre 12 y 1 de la tarde ¿ el lugar de los hechos? Puente Catañapo ¿ Con quien dijo usted que se encontraba? Con Daniel ¿ Logro usted visualizar a los sujetos que llegaron con la finalidad de robarlo a usted’ eso fue hace cinco años y no recuerdo, y no me acuerdo bien la cara, ¿en el momento los vio? En el momento si los vi? Que tenia consigo los ciudadanos? Un pico de botella ¿ que manifestaron a usted? Que llegaron con el pico y dijeron que era un atraco que querían plata ¿Cuántos eran?= eran dos ¿ usted menciono que el ciudadano que esta en esta sala estuvo ese dia? Cinco años uno cambia mucho ¿pero usted menciono que estaba ese ciudadano aquí? Le estoy diciendo que son cinco años y uno cambia demasiado. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada ¿ usted manifiesta que estaba con otra persona como se llama? Yo lo conozco como Daniel ponte algo así. ¿ en donde se encontraba? En el puente Catañapo estábamos abajo ¿ usted manifiesto que fueron amenazados con un pico de botella por unos ciudadanos cuantos eran? Eran dos =estaban ebrios, normales? Medio ebrios ¿cuantas personas mas estaban con usted en el grupo en el puente? Andábamos tres yd os mujeres éramos cinco ¿tres hombres y dos mujeres recuerda el nombre de las otras tres personas aparte de Daniel? Yo no se porque el era quien los conocia ¿luego de eso que sucedió que lo amaneraron que le quitaron a usted? Una botella de ron y eso fue lo que se llevaron ¿mas nada? No mas anda sino la botella de ron ¿Qué se hicieron una vez que se llevaron la botella de ron? Salieron corriendo hacia arriba ¿una vez que ellos salen corriendo hacia donde se fueron? Hacia la vía ¿se dirigió al puente catañapo a donde la guardia nacional usted puso la denuncia allí ¿ si ¿con quien regresaron al sitio de los hechos? Unos funcionarios de la guardia ¿Cuántos funcionarios? Dos funcionarios ¿hacia donde se dirigen con los funcionarios? Hacia el frente del EL YARIVATE ¿posteriormente ellos fueron requisados? Si ¿ que les consiguieron? La botella nos e ¿aparte consiguieron armas? No ninguno no se les consiguió nada cuando fueron requisados por la guardia nacional ¿ el único armamento que ud vio fue un? un pico de botella ¿eso fue un día sábado, lunes? No me acuerdo del día, yo se que fue en un fin de semana ¿sábado o domingo? No recuerdo ¿Aunque usted no manifestó en su declaración solito preguntarle al ciudadano si no se opone el fiscal desde cuando usted no ve a la victima el compañero suyo? Como un año no lo veo ¿usted fue amenazado ese día con el pico de botella? No yo no ¿donde estaba usted? Yo estaba en el río bañándome ¿eran dos sujetos como era el otro sujeto? No me acuerdo. Es Todo”.

Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano PEDRO DANIEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.382, haya ejecutado actos que perjudicaran a la víctima de autos, aunado a ello, y toda vez que no existe ninguna prueba que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria trae como consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano PEDRO DANIEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.382, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de la ciudadana Francia Salamanca, y la del funcionario MORFI INFANTE, en su condición experto, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.


V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO DANIEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.382, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BUCUI y la colectividad.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del Mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR