REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, tres (03) de Junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: XP11-R-2013-000004
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2012-000032

CAPITULO I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (recurrente del recurso): RENE SILVERIO MORENO, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio carnicero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958, domiciliado en la urbanización Alto Parima, sector el Bosque de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854.

PARTE DEMANDADA (recurrida): INVERSIONES DEL LLANO, C.A Rif-J-31623660-9, inscrita en el registro Mercantil inscrita en el Registro Mercantil, que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 42, Tomo V, folios 185 al 191, representada por el ciudadano Miguel Matos, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.949.329, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Jairo Danilo Méndez Olara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399. Presente también en la audiencia asistiendo a la parte recurrida el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.946.086 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.29.

MOTIVO PRINCIPAL: ACCIDENTE LABORAL
RECURSO DE APELACIÓN: de la parte demandante (recurrente) de sentencia emitida en el Tribunal de Juicio.
SENTENCIA: CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Homologación de convenimiento en audiencia.

Visto la realización de la audiencia de apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 164 y 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y presentada de manera oral en la audiencia para dictar la sentencia, el convenio entre las partes y debidamente grabada y firmada de acuerdo al artículo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose la formalidad por escrito al estar estipulado dicho acuerdo en el acta, firmada por ambas partes delante del Juez y secretaria, no siendo necesaria otra formalidad de acuerdo a los principios laborales y derechos de las partes de convenir en cualquier parte del proceso, haciéndose de manera pública y notoria, libre y voluntaria con respeto a los derechos humanos de ambas partes, esta Juez de manera inmediata paso a homologar dicho acuerdo, dado que ya había una sentencia a favor del trabajador y que lo convenido y el monto acordado era superior al monto sentenciado por el Juez, sin extralimitarse, sin desfavorecer al trabajador de lo sentenciado por el Juez Aquo, de dicho convenio, se pasa a fundamentar la decisión y a publicar la homologación, en el asunto Nº XP11-R-2013-000004, por motivo de Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 04-02-2013 en la causa: XP11-L-2012-000032, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión a la demanda por motivo de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano Rene Silverio Moreno, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio carnicero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958 debidamente representado por la ciudadana abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854.




CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Siendo que la ciudadana Juez Superior Laboral la abog Maylen Jordán S., se inhibió de conocer la causa en que se planteó el recurso de apelación y que la referida causa de inhibición fue declarada con lugar, por la presente Juez Superior Accidental debidamente nombrada y juramentada, es que de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Es que le corresponde, a la misma Juez Superior Accidental, decidir la apelación en dos efectos, de la sentencia del Juez de Juicio, siendo así es que se conocen todas las actuaciones y se revisa todo el contenido de los autos y actas procesales, pero dado que en este caso las partes llegaron a un convenimiento antes de la decisión, estando presente el demandante (trabajador) y el representante legal de la empresa demandada con sus respectivos apoderados judiciales, los cuales manifestaron de manera voluntaria y sin ninguna intervención, sin atentar al orden público, que llegaron a un convenimiento sobre la cantidad a ser cancelada al trabajador, que con respecto a la decisión de la primera instancia le favorece al trabajador y no afecta ni el debido proceso, ni el orden público, el convenimiento es sobre todo lo solicitado en la demanda, por lo tanto se declara Competente para homologar lo convenido. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 04/07/2012 fue interpuesto el libelo de demanda por el ciudadano, Rene Silverio Moreno, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio carnicero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958, de la etnia piaroa según lo manifestado en la demanda, debidamente representado por la ciudadana abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, la demanda por accidente laboral es en contra de la INVERSIONES DEL LLANO, C.A Rif-J-31623660-9, por accidente laboral ocurrido en fecha 14 de julio del 2010, siete días después (07-07-2010) de haber comenzado su labor. Señala la demanda que sufrió un accidente de trabajo, cuando de pronto dicha maquina (moledora), propiedad de la empresa de una manera inesperada le succiono la mano izquierda atrapándole y moliéndole, los cuatro (4) dedos, causándole traumatismo (índice, anular, medio y meñique) de la mano izquierda, presentando amputación traumática 1/3 medio de la mano izquierda. En el libelo de la demanda hacían las siguientes pretensiones: 1) Indemnización de Cinco (5) anualidades del último salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, 4 LOPCIMAT, por un monto SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 72.562,20 ). 2) Pretensión de daño materiales (lucro cesante) por un monto de CUATRIOCIENTOS CATARCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (414.209,23. 3) Pretensión de daño Moral estimado en un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 89.000,oo). 4) Pretensión del 30 por ciento de honorarios profesionales sobre el monto total de la demanda.
Por otra parte el empleador no informó de la ocurrencia del Accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud u Seguridad Laborales, el comité de Seguridad y Salud Laboral, la cual debía realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del mismo, tal como se establece la disposición legal del Artículo 73 LOPCIMAT; ni la inscripción por parte de la nueva empresa al Seguro Social, dentro de los tres primeros días de inicio. De la demanda le correspondió conocer al Juez Segundo del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual se inhibió y declarada con lugar la misma pasó a conocer el Juez Primero del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que se abocó el 19/07/2012 y emitió el decreto de Despacho Saneador el 14/08/2012, subsanándose la Demanda en fecha 19/09/2012 y admitida el 21/09/2012, Instalándose la Audiencia Preliminar el 18/10/2012, culminando el 07/11/2012 (con presunción de admisión de hechos).
En fecha 16/11/2012 paso a conocer el Tribunal Primero de Juicio, admitiendo las Pruebas el 22/11/2012, celebrándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 17/01/2013 (Suspendida por cuanto no constaba los autos, la totalidad de las pruebas de informe solicitadas por la parte actora), la continuación de Audiencia Oral y Publica: 22/01/2013 (Diferida por la complejidad del asunto para el 4to. Día hábil siguiente, para dictar dispositivo del fallo) y dictado el fallo el 28/01/2013 donde lo decidido y argumentado por el Juez Aquo que de manera resumida sentenció parcialmente con lugar la demanda por Accidente de Trabajo, ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (54.150,40 Bs.), de los cuales a dicho monto se le descontara la suma recibida por el demandante que alcanza el monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (18,358,35 Bs.), correspondiendo cancelar efectivamente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (35.792,05 Bs.), donde incluía por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de la incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo especificado la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (44.150,40 Bs.) y la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo), por concepto de indemnización de daño moral. En cuanto a la indemnización por daño material (lucro cesante) el Aquo manifestó que el accionante no cumplió con su carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva del empleador, es imperativo concluir la improcedencia de la Indemnización por daño material (lucro cesante) reclamado, analizando dentro de la motiva que lo relacionado a un 30% de honorarios no era procedente en la misma demanda, sin condenatoria en costa, publicada la fundamentación en fecha: 04-02-2013.
Fue Interpuesto el recurso de apelación en fecha 13/02/2013 siendo recibida y admitida en la misma en fecha, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio Laboral del Estado Amazonas, de la sentencia de fecha 04/02/2013, donde la Juez Superior Laboral se inhibió y paso a conocer la presente Juez Superior Accidental. Se celebró la audiencia de la apelación en fecha 21 de mayo 2013, donde cada una de las partes expuso sus alegatos y la Juez realizó algunas preguntas relacionadas con la causa y siendo diferida su decisión por la complejidad para el quinto día de acuerdo a lo indicado en el segundo aparte del artículo 165, correspondiendo el 30 de mayo del 2013, donde antes de emitir la decisión y previa pregunta de la Juez, sobre si habían decidido conciliar, por lo manifestado por cada una de las partes en la audiencia oral y las partes manifestaron su convenimiento en todos los puntos de lo demandado.

CAPITULO IV
DEL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES Y LA HOMOLOGACIÓN

En la audiencia la secretaria del Tribunal señaló los motivos de la audiencia y visto que estaban presentes los abogados de las partes debidamente acreditados se pasó a realizar la misma. La Juez Superior Accidental de acuerdo a las máximas de experiencia, antes de dictar el fallo y de señalar los motivos para decidir con su sustento, visto que en la audiencia oral, la parte demandante dentro de su exposición y las preguntas de la Juez señaló la recurrente “que ella en la audiencia preliminar estuvo dispuesta a conciliar pero la parte demandada no se presentó en la referida audiencia”, a la vez en la misma audiencia oral de la apelación la presente Juez escucho del demandado que el “estaba dispuesto a cancelar” y que “estaba reuniendo el dinero para cancelar” o tenía ya apartado el dinero para cancelar lo que tiene pendiente con el trabajador relacionado con la demanda. Vistas estas exposiciones de ambas partes en la audiencia oral esta Juez, con apego a lo indicado en el artículo 11 de la ley y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Civil, se dirigió a la partes, preguntándoles “si había operado entre ellos la conciliación”, así que los abogados de la parte demandada, solicitaron a la ciudadana Jueza permiso para reunirse en privado a deliberar con su cliente, luego, se reunieron con la apoderada judicial de la parte demandante y finalmente le expusieron al Tribunal, que habían llegado a un acuerdo conciliatorio, donde la juez pregunto que sobre que puntos o que aclararan de manera precisa a que se refería esta conciliación donde las partes lo manifestaron de manera oral, la Juez pidió que refirieran de forma clara y precisa en que consistió el convenio y si la suma acordada era en total por todas los puntos demandados y si allí estaba incluido el pago ya hecho por el demandado, contestando que la suma acordada era superior a lo establecido por el Juez de juicio, que incluía todos los puntos demandados y que no incluía, ni se descontaba lo ya entregado, las partes señalaron que consistía en que la parte demandada, cancelaría la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), sin descontar ninguna suma ya pagada a la parte demandante o adeudada por este, quedando saldado con este pago todos los conceptos u obligaciones que pudiera tener la parte demandada, con respecto al demandante, la cual será cancelada en dos (2) partes, a saber: la primera el día 15 de junio de 2013 y la segunda el día 30 de junio de 2013; en virtud de lo cual, el demandante desiste de la presente demanda y el demandado conviene en lo acordado, visto lo anterior, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto en cualquier grado e instancia del proceso, las partes de mutuo acuerdo pueden convenir y conciliar, para terminar con un proceso y visto que el presente acuerdo entre las partes no es contrario a derecho, ni atenta contra el orden público, ni las buenas costumbres; este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el presente acuerdo conciliatorio de las partes, en consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente señalado, ya que los procedimientos laborales y dentro de nuestro normativa procesal se permiten las alternativas de solución de los conflictos o medios de autocomposición judicial en cualquier parte del proceso siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, de lo que el mismo Procedimiento laboral tiene como principios bases el hecho de llegar a que las partes se pongan de acuerdo ante una relación laboral y puedan resolver de manera armónica y con mayor celeridad un conflicto, de lo que esta Juez señala que se dignifican los valores sociales el hecho de aprender a vivir y a ver en cada momento lo que es factible para ambas partes de manera voluntaria así que lo acordado es una solución loable. ASI SE DECIDE.
En la misma audiencia se pasó a decidir la homologación que no es volver a decidir sobre el fondo de la causa, en este caso es una solicitud a decidir proveniente de un acuerdo de ambas partes y no va en contra del orden público y visto que las mismas partes renuncian a continuar el proceso o de ejercer recursos, poniéndose de acuerdo, sin afectar los intereses del trabajador, de solicitar con la homologación, revisando que la decisión que emana de las partes no va en contraposición a la sentencia emitida en primera instancia, como por el hecho que el acuerdo entre las partes fue voluntario, al decidirse la homologación pasa a cosa Juzgada, por lo tanto en garantía de la doble instancia, esta Juez señala que es una decisión de las partes que al estar insertas las condiciones para que la misma se dé, el Juez al que la solicitan de manera inmediata se debe pronunciar y pasa a cosa juzgada, tampoco siendo necesario mandarla a ejecución porque perdería su naturaleza. Se debe mandar al Juez de Juicio para su cierre estadístico e informática de la misma. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para esta Juzgadora de acuerdo a las disposiciones Constitucionales, laborales, doctrinales y jurisprudenciales, indicando que reiteradamente la Sala de Casación Social señala “Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles,… no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia” también encontramos lo establecido en la Jurisprudencia con relación a la función del Juez de Alzada:
“Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo…cuidando de no desnaturalizar la misma” Sentencia 2469 de fecha 11 de Diciembre del 2009 (Caso Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Tracttoria L´ancora,C.A)”

Se hace alusión a estos criterios jurisprudenciales los cuales están tomados en cuenta para el sustento legal, por lo sucedido en la audiencia visto que las partes convinieron y el juez en la misma audiencia homologó lo convenido, no siendo necesario ir a fundamentar las situaciones de hecho y derecho que dentro de la misma apelación se planteen, además que cada causa tiene su particularidad y a pesar que no se dio el desistimiento que se puede dar al no asistir el recurrente a la audiencia, partiendo de que el demandante en ningún momento renunció a los derechos laborales, por lo tanto esta Juez pasa a referir su análisis de la siguiente manera: este modo de autocomposición procesal por su naturaleza, reunió los requisitos y el Juez debe decidir, acogiéndose a los principios procesales de oportunidad, celeridad y efectividad procesal artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las partes de manera oral y luego reflejado de forma escrita al firmar las partes el acta, se acogieron de manera voluntaria al respecto, el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada señala:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
...omissis...La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
Por ser la transacción, conciliación, el desistimiento y el convenimiento instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales las partes pueden hacer uso para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse pronunciado sobre el fondo de la sentencia esta Juez de Alzada, y una vez dictada y fundamentada pasa a adquirir el carácter de cosa juzgada, lo que debe pasar el Juez a homologar el convenio, tomando lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 263 del Código Procesal Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En la presente el demandado convino y ofreció al demandante y este acepto o convino, estuvo de acuerdo con el ofrecimiento, por lo tanto ambas partes se pusieron de acuerdo, como un contrato, para dar por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual. A mayor abundamiento es necesario para este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia de Nuestro máximo Tribunal de la República Sala Constitucional. Con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño de fecha 31 de octubre de 2008, Nro. 08-1055, que estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad”.
El convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los límites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido.
En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…omisis…) concatenado con lo que dice la Ley Orgánica del Trabajo art. 3, su reglamento los artículos 10 y 11 del y el Código de Procedimiento Civil artículos 255, 263,264, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar el convenimiento o la transacción que les fuere presentada. Tales acuerdos realizados por las partes ameritan que sean verificados por los Jueces Laborales, a fin de proteger cada uno de los derechos constitucionales en conflicto, profundizando el órgano de administración de justicia en el deber de verificar que en todos y cada uno de los acuerdos que pudieran realizar las partes mediante auto composición procesal cumplan los requisitos exigido por la Ley. De tal manera están los requisitos establecidos por la Ley y fue hecha de manera oral, debidamente grabada y luego estampada en acta de manera escrita y firmada por todos los presentes, cumpliéndose el hecho de que con lo allí acontecido en la audiencia se puede probar lo acontecido.
Verificado como ha sido el acta de de audiencia donde establecieron el monto a cancelar el demandado y la forma de pago, por lo tanto este Tribunal deja constancia que estuvieron de acuerdo, sin contradiciones. Sobre todo nuestra Carta Magna establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley (subrayado mío)

Por lo tanto el acuerdo ya sea convenimiento o transación entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de Ley, y la capacidad de las parte. En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual indica:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
El hecho de aceptar el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, con el fin de poner fin al presente litigio, libres de constreñimientos, obliga a esta Alzada como deber inquebrantable y de garantía constitucional, en velar por las declaraciones de voluntad de las partes. Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció para la transacción, pero que también es aplicable para el convenimiento:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Teniendo en cuenta, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez Aquo en esta causa, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público (sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 982 y 979, de fecha 21 de septiembre de 2010), de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, queda homologado el presente convenimiento, y a la vez cuando conste en actas el último de los pagos acordados por las partes, se enviara a archivo el presente expediente con carácter de cosa juzgada. Es de sostener que la manifestación de voluntad expuesta por las partes constituye una muestra de la participación y responsabilidad social, en cumplimiento de los fines del bienestar social general. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la presente causa.

SEGUNDO: Se Homologa el acuerdo de la transacción presentada oralmente por la Abg. Anayibe Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-5.679.603, inscrita en el IPSA N° 34.854, apoderada judicial del ciudadano RENE SILVERIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.767.958 y los abogados Luís Gonzalo Barrios Patiño, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.946.086 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.291 y Jairo Danilo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.165.301 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.399, representantes judiciales del ciudadano Miguel Matos, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.949.329, en su carácter de vicepresidente sociedad mercantil Inversiones Los Llanos C.A, inscrita en el Registro Mercantil, que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 42, Tomo V, folios 185 al 191 e inscrito RIF bajo el Nro. J-31623660-9; en la audiencia oral pública, antes de que este Tribunal dictará sentencia y por cuanto dicha transacción, no es contraria a derecho, ni atenta contra el orden público, ni las buenas costumbres, este Juzgado decreta terminado el proceso y le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente controversia, de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, de acuerdo al párrafo único de artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, El Tribunal una vez que conste en actas el último de los pagos acordados por las partes en el presente convenimiento.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres días (03) días del mes junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

Seguidamente se público la anterior decisión siendo la 01:15pm horas de la tarde de este mismo día y que se publique en el Juris 2000 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ


MDM/R-2013-004