Visto el escrito de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana IVONNE IVETTE SEIJAS CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.504 y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle de la pizzería El Padrino, casa Nro. 23-18 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.723, y recibido por este Juzgado en fecha 10 junio de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de fecha 07-06-2013. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda el Pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión de la acción; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: La sala de Casación Social ha establecido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, entendiéndose el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Es por ello, y entendiendo este operador de justicia que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, constituyendo la facultad del Juez al revisar la solicitud “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar la querella cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte querellante señala en su escrito libelar que en fecha 02 de marzo de 2012, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Bolivariana, en virtud de que fue despedida injustificadamente el 25 de febrero de 2012, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica mediante decreto Nº 8.732, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este operador de justicia no aprecia que cargo ocupaba efectivamente dentro de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Bolivariana la querellante y en que condiciones realizaba sus actividades, por tal motivo y conforme a lo establecido en el articulo 18 numeral 5 y 6 y Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se le ordena a la querellante señalar con exactitud el cargo que ejercía en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas y en que condiciones lo ejercía, ya que con el amparo busca que se le reestablezca la situación Jurídica Infringida, a través de su reincorporación al cargo que venia ocupando o en otro de igual jerarquía. Es por lo que este Tribunal requiere tal aclaratoria antes de admitir o inadmitir el Recurso de Amparo, pronunciarse sobre su competencia en razón a la declinatoria que hiciera el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: La parte querellante señala en su escrito libelar que “ La nueva norma constitucional se refiere tanto al derecho como al deber de trabajar, e igualmente al compromiso asumido por el Estado de fomentar el empleo con la finalidad de que todas las personas obtengan una ocupación que les permita una subsistencia digna y decorosa, Norma que constantemente viola el Ejecutivo Regional, realizando despidos injustificados, en lugar de promocionar el empleo o actividades productivas que generen empleo y, derecho que se me cerceno al no acatar el Gobernador la Providencia Administrativa Nro. 048-2012-01-00040 de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas (Folio 5). Asimismo en otro relato señala la querellante “La actitud asumida por el Gobernador del estado Amazonas de no acatar el mandamiento de la Inspectoría del Trabajo, es contraria a la Constitución y por ende nula y no genera efecto alguno (Folio 5). Igual señalamiento lo hace en el folio Nº 8. Señalando al ciudadano Gobernador del estado Amazonas como la persona que incumple con la Providencia Administrativa Nro. 048-2012-01-00040 de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, pues bien, conforme a lo establecido en el articulo 18 numeral 3 y 6 y articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordena a la querellante que señale con exactitud en contra de quien va dirigida la pretensión de amparo Autónoma Constitucional, es decir, quien es la presunta parte agraviante, pues en su petitorio señala como parte agraviante al ciudadano JESUS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas y a lo largo de su redacción señala al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 18 y 19 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la Querellante subsanar el escrito de acción de amparo Autónomo Constitucional, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Once (11) días del mes de junio del año 2013. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
ASUNTO: XP11-O-2013-0000007
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