REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de junio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-N-2013-000002

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.867, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio DIANA FRANCISCA MALAVE LADERA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.406 y titular de la cédula de identidad número V-15.811.381; el cual ejerce acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 048-2013-01-00007, de fecha 24 de abril de 2013, para lo cual no señalo numero alguno, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, este Tribunal de Juicio del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto, el presente escrito resulta confuso, de conformidad con lo establecido el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como al Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 33 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que no indican correctamente ante que Tribunal se interpone el presente recurso, en consecuencia se le exhorta a la parte recurrente aclarar tal situación a fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso respectivo.

Asimismo observa este operador de justicia, que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del articulo 33 de la prenombrada ley Orgánica, ya que no indica el domicilio de las partes, el carácter con que actúan y su domicilio procesal, lo que resulta complejo a la hora de ubicar a las partes para darle impulso procesal a la causa y de esencial exigencia en toda demanda, ya que de aceptarlo así, se estaría atentando contra el principio rector de la celeridad procesal.

Se denota una total falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones que sustentan la acción, incumpliéndose así con el numeral 4° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, considera este operador de justicia que de admitir una acción de esta naturaleza, colocarían a la administración de justicia a suplir la falta de fundamentación oportuna y alegatos de la parte accionante, cuestión que atentaría contra el principio de equidad y de la recta administración de justicia.

Asimismo, se evidencia que el poder otorgado conjuntamente con la demanda, no es específico, para la causa que se pretende poner en conocimiento de este operador de justicia, por lo que se le insta al accionante hacer los correctivos necesarios a fin de que surta sus efectos jurídicos.

Finalmente este operador de justicia evidencia una total omisión de información determinante para los efectos de la admisibilidad del presente recurso, motivo por el cual y en forma de reflexión, este Tribunal llama la atención de la profesional del derecho a ser más diligente en su actuación, para evitar tramites innecesarios que activan al aparato de la administración de justicia, generando gastos y tiempo, pues, se observa que se dispone del tiempo necesario para realizar una buena acción de acuerdo a los requisitos y exigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese boleta.

EL JUEZ,

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA,

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK























ASUNTO: XP11-N-2013-000002