REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Junio del (2.013)
Años: 203° y 154°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MIGUEL GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.781.180, actuando a favor en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de catorce (14) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA inscrito en el impreabogado bajo el Nº 139.984, actuando en su carácter de Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente antes señalada, por cuanto se cometió un error en la trascripción al momento de transcribir el número de cedula del progenitor MIGUEL GUERRERO RODRIGUEZ, antes identificado, el cual aparece asentada de manera incorrecta; en tal sentido, de la revisión efectuada a la referida partida de nacimiento se puede evidenciar que se incurrió evidentemente en un error material, pues se transcribió mal el número de cédula del progenitor, ya que aparece escrito el número de la siguiente manera “4.780.180” número que es incorrecto, siendo el correcto el número “4.781.180”. En consecuencia, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe a una petición judicial relativa a la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 455 de la referida adolescente antes mencionada, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:
PRIMERO: El solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, contiene un error material, pudiéndose presentar en el futuro, debido a ello problemas legales, en su vida civil.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses del los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.
Para ello el solicitante presentó copia de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se observa el número incorrecto de la cédula del progenitor; de igual modo, copia de la cédula de identidad cuya corrección es objeto. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, por tratarse de un error involuntario al escribir el número de la cedula del progenitor, el ciudadano MIGUEL GUERRERO RODRIGUEZ, supra identificado, de manera incorrecta, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la rectificación de la partida de nacimiento solamente en el número de la cédula de identidad del señalado progenitor, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Por consiguiente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
JMS1-2857
MAME/JJC/Héctor B.
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