REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE: Nº JMS1-SOL-1548

SOLICITANTES: Ciudadanos YOHAMA YAILEN GARCIA DE SOLORZANO y CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.933.733 y V-15.865.497 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg. AKIRA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.876 e inscrita en el impreabogado bajo el numero 107.750.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 25 de Junio de 2013.

- I -
En fecha 14/06/2012, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: YOHAMA YAILEN GARCIA DE SOLORZANO y CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, ya identificados, que mediante escrito fue presentado y fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/06/2013, se presentó diligencia los ciudadanos YOHAMA YAILEN GARCIA DE SOLORZANO y CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, plenamente identificado en autos, quienes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: YOHAMA YAILEN GARCIA DE SOLORZANO y CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 28/04/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 28. Líbrese oficio al Registro Civil, antes mencionado.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad sobre el Niño, será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre, la ciudadana YOHAMA YAILEN GARCIA, en el lugar donde fije su residencia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 375 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales; así como los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en un 50% cada uno, por ultimo se compromete en el mes de diciembre con motivos de las festividades navideñas, comprar para su hijo los juguetes y la ropa para la navidad y todo el año próximo a esa navidad.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, en el sentido que el padre podrá visitar a su hijo siempre que desee y que el niño lo requiera para que comparta con el, cuantas veces así lo deseare.

QUINTO: Ambos cónyuges declaran que adquirieron los siguientes bienes gananciales durante el matrimonio: una casa ubicada en el Sector Marcelino Bueno, ultima Trasversal, casa s/n, Parroquia Fernando Girón Tovar, en esta en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se evidencia del contrato a plazo, que le hiciera al cónyuge CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, una empresa Mercantil constituida en compañía anónima donde ambos cónyuges son socios, denominada COQUETERIAS, C.A, con sede en esta Cuidad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y, por ultimo 100 acciones de una empresa Mercantil denominada FARMACIA FARMAFAMILIA C.A, de este domicilio.

SEXTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la Separación de Cuerpos.

SEPTIMO: Cada conyugue podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.

Con respecto a la Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal, se establece: 1.- En cuanto a la casa ubicada en el Sector Marcelino Bueno, ultima transversal, casa s/n, Parroquia Fernando Girón Tovar, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tal como se evidencia del contrato a plazo, que le hiciere al cónyuge CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), el cual se encuentra en el presente expediente, en este sentido cada uno de los cónyuges sede el 50% del derecho de posesión que le corresponde sobre la vivienda a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien una vez que sea cancelada totalmente la vivienda se solicitara a INVIA, que emita el titulo de propiedad a nombre del niño. 2.- el Vehiculo marca: Chevrolet, clase: camioneta, año 2008, Placa: AA200BB, color: Gris, modelo Gran Vitara, tipo: Spor Bagon, uso: particular. Lo cual se evidencia de certificado de origen Nº 030784 que anexamos copia simple, señalada con la letra “D”. La cónyuge YOHAMA YAILEN GARCIA, sede su 50% al cónyuge CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, quien será propietario del 100% del vehiculo antes identificado. 3.- El Vehiculo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, año: 2006, serial de carrocería Z1TJ61686V337193, serial del motor: 86V337193, placa: AFP06R, color: gris, modelo Aveo, tipo Sedan, uso: particular. Lo cual se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la notaria primera del Estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 2008, quedando inserto najo el Nº 23, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, que anexamos en copia simple marcado con la letra “E”. El cónyuge CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, cede su 50% a la cónyuge YOHAMA YAILEN GARCIA, quien será propietaria del 100% del vehiculo antes identificado. 4.- En cuanto a la empresa Mercantil denominada COQUETERIAS, C.A, donde ambos cónyuges son socios, en su carácter de vicepresidente el ciudadano CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, tal como se evidencia de registro de comercio, el cual anexamos en este escrito en copias simple marcado con la letra “F”, el cónyuge CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, le cede a su cónyuge el 50% de las acciones que le corresponden como socio conyugal a la conyugue YOHAMA YAILEN GARCIA y se compromete a venderle las diez mil (10.000) acciones que tiene en su carácter de socio mercantil en la empresa, cuando sea disuelto el matrimonio. 5.- En cuanto a la empresa mercantil denominada FARMACIA FARMAFAMILIA C.A, donde el cónyuge CESARAUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, es accionista y en la cual suscribe 100 acciones, tal como se evidencia del documento de registro de comercio, el cual anexamos en copia simple a esta solicitud marcada con la letra “G” la cónyuge YOHAMA YAILEN GARCIA, le cede el 50% de las acciones que le corresponden a ella, sobre esas acciones. Cúmplase.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco días (25) del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.






D. Nº 66


SOL. N° 1548
MAME/JCB/YUSSELY