REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2899

SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ y OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.920.939 y V-6.344.251 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LILIANA DEL CARMEN BORGES SANCHEZ y RODRIGUEZ CHARLES RENNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 149.084 y 188.406 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 27 de Junio de 2.013

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/06/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ y OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEDO, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LILIANA DEL CARMEN BORGES SANCHEZ y RODRIGUEZ CHARLES RENNY, acreditados anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ y OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEDO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ y OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.920.939 y V-6.344.251 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha once (11) de Abril del Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y anotado bajo el acta Nº 906, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a la Obligación Manutención, en beneficio de la prenombrada niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores establecieron los siguientes montos: A) La cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. B) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) anuales, por concepto de Bono Escolar que serán cancelados en el mes de Septiembre de cada año. C) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) anuales, por concepto de Bono Navideño que serán cancelados en el mes de Diciembre de cada año. D) Igualmente, las partes se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que su hija requiera.

SEGUNDO: La madre, ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEDO, ampliamente identidad, continuará ejerciendo la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron lo siguiente: A) Un Régimen Abierto, para las horas en días hábiles que no interfiera con los días laborables de ambos. B) Un Régimen Abierto, para los fines de semana que no labore. C) Un Régimen Abierto, para las horas y días hábiles, incluso los fines de semana en periodos de vacaciones escolares, siempre y cuando no labore.


- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.














SOL. Nº JMS – 2899
MAME/JJCB/Héctor B.