REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 2891

SOLICITANTES: Ciudadanos: FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ Y DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.766.383 y V-10.921.559 respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.679.603 y V-8.485.832 respectivamente e inscritas en el inpreabogados bajo los Nros 34.854 y 44.512 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de Junio de 2.013
-I-
En fecha 19/06/2.013 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-2891, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ Y DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.766.383 y V-10.921.559 respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.679.603 y V-8.485.832 respectivamente e inscritas en el inpreabogados bajo los Nros 34.854 y 44.512 respectivamente.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ Y DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.766.383 y V-10.921.559 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ Y DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.766.383 y V-10.921.559 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 221 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrense oficios al Registro respectivo y al Banco Bicentenario, para gestionar la apertura de la cuenta de ahorros solicitada. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño antes mencionado y la partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: En virtud del presente divorcio la vida en común de los cónyuges, FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ Y DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, y cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior.

SEGUNDO: El niño FRANKLIN ALEJANDRO BETANCOURT ALZATE, desde que decidimos no continuar nuestra vida conyugal, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de sus progenitores, es decir, de su progenitora DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT y FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ, al amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente a nuestro hijo antes identificado, cumpliendo íntegramente el ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza, de acuerdo a lo pautado en los artículos 358 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, ambos padres tendremos conjuntamente la titularidad de la patria potestad de nuestro hijo, fundamentalmente en interés y beneficio, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como lo disponen los artículos 347, 348, 349 y 351 ejusdem.

TERCERO: El cónyuge FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ, conviene y se obliga a pasar mensualmente a su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00) quincenales en dinero en efectivo, es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención que serán depositados en una cuenta de ahorros que a bien, ciudadano juez, sírvase ordenar la apertura de la misma, a fin de depositarle la cantidad dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de obligación de manutención desde los meses enero hasta junio del año 2013.

CUARTO: El cónyuge FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ, conviene y se obliga a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros, para la adquisición de los enseres antes señalados y la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de bonificación de fin de año y juguetes, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Los gastos extraordinarios tales como: medicinas, médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, así como los deportivos, culturales y de esparcimientos, serán cubiertos por ambos progenitores en un (50%) cada uno.

SEXTO: En virtud que la responsabilidad de custodia será ejercida por su progenitora DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, el régimen de convivencia familiar, a demás de ser en sentido amplio el padre FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ, podrá llevarse a su hijo antes identificado, cada quince (15) días a pasar un fin de semana completo con él; para la temporada de vacaciones, disfrutara de las mismas, quince (15) días, a pasar un fin de semana completo con él; para las temporadas de vacaciones disfrutará de las mismas, quince (15) días, en compañía de su padre.

SEPTIMO: La progenitora DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, seguirá habitando conjuntamente con nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la vivienda donde habitan actualmente, es decir, apartamento distinguido con el número 1-19 en el segundo piso del edificio Terrazas de Amazonía, el cual forma parte de la primera etapa del conjunto residencial Terrazas de Amazonía, ubicado en el eje carretero norte, sector corocito del municipio Atures, Estado Amazonas.

A los cónyuges FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ Y DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, declaran: Renunciar a los derechos que tienen sobre la propiedad del apartamento y la cual ambos acuerdan ceder esos derechos a nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el apartamento distinguido con el número 1-19, constante de aproximadamente setenta y un metros cuadrados (71 mts2), conformado por una (01) sala comedor, una (01) cocina lavadero, ubicado en el segundo piso del edificio Terrazas de Amazonía, ubicado en el eje carretero norte, sector corocito del Municipio Atures, Estado Amazonas; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1-18; SUR: Estacionamiento; ESTE: Área común; y OESTE: 1-120. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para un (01) vehículo en cada puesto, distinguido con la nomenclatura 1-19. El descrito inmueble fue adquirido por la cónyuge DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, mediante contrato de venta plazo de apartamento que celebrará con el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), Instituto Oficial Autónomo, creado por la Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas número 05 de fecha 04 de julio de 1.997, por el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 150.000, 00), correspondiéndole por subsidio de acuerdo a los establecido en la norma de operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el cual asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), comprometiéndose a cancelar el saldo deudor del precio de venta que asciende a la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 116.000,00) saldo restante como resultado del descuento del monto de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000, 00), Correspondiente por Subsidio y Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000, 00) por concepto de Inicial, en un plazo de treinta (30) años, las mismas reflejadas en Trescientas Sesenta (360) cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos el día último de cada mes, por un monto de Quinientos Noventa y Ocho Bolívares y Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 598, 83). Tal como se evidencia del contenido total, literal y exacto de las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de Venta Plazo de apartamento, celebrado entre el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA) y la cónyuge DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, y de la constancia de Adjudicación de Apartamento, de fecha 24 de abril de 2009, los cuales de acompañan en originales marcados “C”; cuyo pago lo ha venido efectuando de forma consecutiva la cónyuge DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, como efecto, en lo sucesivo seguirá pagando las cuotas mensuales del apartamento, tal como se evidencia del contenido total, literal y exacto de los recibos de pagos números 000567 de fecha 31 de marzo de 2011 y 000873 de fecha 03 de mayo de 2012, expedidos por el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), los cuales se acompañan en originales marcados “D”. Al cónyuge FRANKLIN DORILO BETANCOURT RAMIREZ, se le adjudica en plena y absoluta propiedad: el vehículo de las siguientes características: Placa del Vehículo: AXC93C, Serial de Carrocería: 8Z1SC51692V304603, Serial del Motor: 92V304603, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual pertenece en Propiedad a la cónyuge DUIDA OLIVIA ALZATE DE BETANCOURT, tal como se evidencia del contenido total, literal y exacto de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05 de junio de 2007, inserto bajo el número 92, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Cuyo Documento se acompaña en original marcado con la letra “E”. En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.



D Nº 39


EXP.- SOL. JMS1-2891
MAM/JC/Maiker.